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Ley N°20.720.

Fondo de inversión privado solicita se declare inaplicable norma que le impide presentar pruebas en un procedimiento de reorganización.

Dada la complejidad contable y financiera de las objeciones, resulta imprescindible que la requirente cuente con un término probatorio para la adecuada defensa de sus derechos.

1 de mayo de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 175, inciso tercero, de la Ley N°20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas.

El precepto impugnado establece, en lo pertinente, que “Agregada al expediente la nómina de créditos impugnados con el informe del Liquidador, el tribunal citará a una audiencia única y verbal para el fallo de las respectivas impugnaciones”.

La gestión pendiente incide en un proceso seguido ante el Trigésimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en el que la requirente, un fondo de inversión privado, es acreedor en un procedimiento de reorganización, en el cual el tribunal de instancia deberá resolver las objeciones a los créditos sin que se pueda ofrecer y rendir prueba sobre las objeciones.

El requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que no admite la posibilidad de que las objeciones se reciban a prueba, y al impedir que las partes ofrezcan y rindan su prueba no se pueden establecer los hechos probados. Sin la posibilidad de establecer los hechos probados, no es posible aplicar regla alguna a las objeciones. Y sin hechos ni regla a aplicar, cualquier pretensión de la requirente será rechazada. Además, dada la complejidad contable y financiera de las objeciones, resulta imprescindible que la requirente cuente con un término probatorio para la adecuada defensa de sus derechos, es decir, que se le dé la oportunidad de valerse de todos los medios probatorios disponibles para afrontar dicha complejidad técnica. En conclusión, la omisión del precepto impugnado respecto a la posibilidad de que las objeciones a los créditos se reciban a prueba, y sean probadas, apareja la imposibilidad de establecer los hechos probados, y sin hechos probados no puede el tribunal de instancia aplicar las normas invocadas por la requirente en sus objeciones y, en tanto no las puede aplicar, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues las pretensiones de la requirente nunca podrían ser acogidas.

La sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°10.858-21.

 

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