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Película “15 MINUTOS”

Corte de Apelaciones de Santiago desestimó el recurso de reclamación presentado por compañía de televisión por cable y confirmó la multa que le aplicó el CNTV por la exhibición de filme en horario de restricción.

El Tribunal de alzada rechazó, con costas, el arbitrio intentado, tras establecer que el CNTV actuó dentro de sus facultades al aplicar la sanción de 50 UTM.

4 de mayo de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago desestimó el recurso de reclamación presentada por la compañía de televisión por cable Telefónica Empresas Chile SA y confirmó la multa que le aplicó el Consejo Nacional de Televisión (CNTV) por la exhibición de filme en horario de restricción.

La sentencia sostiene que en la especie, no está controvertido que la película en cuestión, tenía una calificación cinematográfica apta para mayores de 14 años y que fue emitida en el horario protegido (entre las 06.00 y las 22.00 horas), de lo que se desprende, en primer término, que la calificación realizada por el ente público competente, permite la exhibición de la obra, pero con restricciones referidas a la edad de quienes puedan acceder a aquella, por considerar inapropiado para el desarrollo de niños y niñas –todos aquellos de menos de 14 años– la temática que trata, o bien, por otras consideraciones particulares. Sobre el punto, es efectivo que la limitación absoluta dice relación con la prohibición de exhibir películas con calificación para mayores de 18 años, según establece el artículo 5 de las Normas Generales, dentro del horario protegido, pero ello no implica de manera alguna que una película que efectivamente pretende segregar al público apto para su exhibición, pueda lisa y llanamente ser presentada en aquel horario, en el que claramente se entiende, y la ley de hecho lo presume, que habrá menores de 14 años que eventualmente pudieren tener acceso a dicha proyección.

La resolución agrega que es precisamente por ello que el CNTV tiene facultades para sancionar, con posterioridad a la transmisión de la película o programa, cuando en uso de sus facultades, considere que efectivamente se ha exhibido, dentro del horario objetivo de protección, contenidos inadecuados para menores de edad, que pongan en riesgo la formación espiritual e intelectual de niñas y niños, lo que en los hechos deriva del mandato constitucional y del artículo 1° de La Ley N° 18.838, siendo del caso que la inclusión de la proyección de la película que se trata en aquellas categorías infraccionales contenidas en la norma precitada, fue efectivamente ponderada por la reclamada y no desvirtuada por la reclamante, puesto que aun cuando efectivamente se hubiere editado en el extranjero la película en comento, se hubieren eliminando escenas inadecuadas de aquella en base a instrucciones dadas por la recurrente y se hubieren seguido estándares por parte de quien edita, que no son únicos para nuestro país, sino que variados, en atención a la internacionalidad de la señal que proyectará el filme, es un hecho que, finalmente, su temática igualmente terminó considerándose como idónea para la afectación de alguno de los variados parámetros que pormenoriza el artículo 1° de las denominadas Normas Generales ya citado, tal y como se constató durante el procedimiento infraccional, que finalmente aplicó la sanción que se reclama por la película efectivamente exhibida, esto es, luego de haber sido editada en el extranjero.

“En consecuencia –prosigue–, el Consejo recurrido tiene la potestad derivada de la Constitución y la Ley, para velar por el correcto funcionamiento de todos los servicios de televisión que operan, u operen en el territorio nacional, su supervigilancia y fiscalización, en cuanto al contenido de las emisiones que a través de ellos se efectúen, entendiéndose por correcto funcionamiento de estos servicios, entre otros muchos parámetros, el permanente respeto, a través de su programación, de la familia, la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, la dignidad humana y su expresión en la igualdad de derechos y trato entre hombres y mujeres, así como el de todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, entre ellos con particular relevancia a Convención de Derechos del Niño.

Para el tribunal de alzada, en consecuencia, la reclamada tiene las facultades constitucionales y legales para fiscalizar y eventualmente sancionar cuando se determine la afectación de alguna manera al correcto funcionamiento de los servicios de televisión respecto de la emisión de programación, lo que en el caso que nos convoca se concretó en la transgresión que se imputó a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 18.838, en relación con los artículos 1º y 2º de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, traducido ello en haber sido exhibido, dentro del horario de protección, contenidos inadecuados para menores de edad, que resultan idóneos para poner en riesgo la formación espiritual e intelectual de niñas y niños. Lo anterior, tal y como se enuncio con prescindencia de que exista o no denuncia de particular, lo que resulta facultativo, pues la presente acción es precisamente la consecuencia de un deber de actuar que se impone por el ordenamiento jurídico al CNTV.

“Sobre el particular, la apreciación fáctica de los antecedentes que motivaron dicha imputación, escapan al presente contencioso de legalidad, puesto que determinada la facultad del órgano de la administración para actuar dentro de su ámbito de competencia, las decisiones de mérito que aquel adopte no pueden ser revisadas por la Corte por la presente vía, puesto que tal como se ha sostenido reiteradamente por la Excma. Corte Suprema, la presente no constituye una apelación, pese a que reciba el nombre como tal, sino un procedimiento de control de legalidad y en tal sentido, al no aparecer que la decisión adoptada en base a los hechos apreciados por el recurrido, fuere consecuencia de la afectación al debido proceso o eventualmente, y como manifestación de aquel, adolezca de falta de fundamentación, no resulta factible en esta sede conocer nuevamente y realizar otra ponderación de los antecedentes de hecho”, concluye.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº14-2021

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