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Con disidencia.

TC no emite pronunciamiento en control preventivo y obligatorio sobre la constitucionalidad del proyecto de ley que modifica la planta del SERVEL para adecuarla a la creación de la Región de Ñuble.

Fijar la planta del Servicio Electoral no es una materia que el constituyente haya reservado a ley orgánica constitucional de ese órgano autónomo. Es competencia del legislador ordinario.

9 de mayo de 2021

El Tribunal Constitucional ejerció preventivamente el control de constitucionalidad del proyecto de ley que fija la planta del Servicio Electoral para adecuarla a la creación de la Región de Ñuble.

La norma que fue objeto de control crea un cargo de Director Regional grado 6° en la Planta de “Directivos afectos al Título VI de la Ley N° 19.882” y un cargo de Directivo grado 9°, en la planta de “Directivos de Carrera”, modificando a tal efecto el artículo 1° de la Ley N° 18.583, Orgánica Constitucional que fija la planta del Servicio Electoral, cuyo texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 6, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

El fallo señala que durante la tramitación legislativa de la iniciativa la Cámara de Diputadas y Diputados, en primer trámite constitucional, estimó que la norma examinada no ostenta rango orgánico constitucional puesto que el artículo 94 bis, inciso final, de la Constitución, preceptúa que las plantas del Servicio Electoral serán establecidas por una ley, es decir, una ley simple, pero que luego, en segundo trámite, en sus informes las Comisiones del Senado votaron el proyecto de ley con quórum de ley orgánica constitucional y dejaron constancia que ese fue el criterio adoptado anteriormente al ser votado el proyecto que se transformó en la Ley N° 20.266, que, en circunstancias análogas al precepto en análisis, creó cargos en la Dirección Regional del Servicio Electoral de la Región de Arica y Parinacota, lo que fue refrendado por el Tribunal Constitucional al realizar su examen preventivo de constitucionalidad en la STC Rol N° 1135.

Por tal consideración es que se remitió a la Magistratura Constitucional el proyecto de ley para su examen de constitucionalidad.

Enseguida, el fallo transcribe el artículo 94 bis a la Carta Fundamental, que le reconoce autonomía constitucional al Servicio Electoral, cuyo inciso final especifica el ámbito reservado a la ley orgánica constitucional, normándose que a ésta pertenecen la “organización y atribuciones”, mientras que “[s]u forma de desconcentración, las plantas, remuneraciones y estatuto del personal serán establecidos por una ley.”

Luego observa que con ocasión de la Ley N° 20.266 se dictó la STC Rol N° 1135, que efectivamente falló que la ley que fija la planta del Servicio Electoral tiene carácter de ley orgánica constitucional, pero ocurre que esa ley fue dictada con fecha 27 de mayo de 2008, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.860, de Reforma Constitucional, por lo que el Tribunal, al estimar el carácter orgánico constitucional de aquel precepto, lo hizo bajo el espectro normativo del artículo 18 de la Carta Fundamental, que reserva a dicho legislador la “organización y funcionamiento” del sistema electoral público.

A continuación, refiere que Ley N° 20.860, de Reforma Constitucional, separó las cuestiones en que es competente el legislador orgánico constitucional, reservadas a la regulación de la organización y atribuciones, dejando al legislador ordinario normar, entre otros aspectos, sus plantas, lo que fue considerado desde un inicio en el Mensaje con que se sometió a consideración del Congreso Nacional la reforma que otorgó autonomía constitucional al Servicio Electoral.

Resuelve entonces la Magistratura Constitucional que, al establecerse dos nuevos cargos en la planta del Servicio Electoral, la Constitución ha determinado que ello, conforme el inciso final del artículo 94 bis, es competencia del legislador ordinario, por lo que no ostenta rango orgánico constitucional, por lo que no emitió pronunciamiento por no regular materias reservadas a la ley orgánica constitucional de ese órgano constitucionalmente autónomo.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Letelier y Vásquez, quienes fueron de opinión que debió mantenerse el criterio jurisprudencial asentado en la STC Rol N°1135, pronunciada al examinar la Ley N° 20.266 que creó cargos en la Dirección Regional del Servicio Electoral de la Región de Arica y Parinacota y estableció normas relativas a los partidos políticos en las nuevas regiones, al resolverse allí que son propias del ámbito de la ley orgánica constitucional las cuestiones que inciden en el funcionamiento del Servicio Electoral, órgano con autonomía constitucional a partir del año 2015, por lo que la ampliación de su planta, como sucede con la disposición contenida en el artículo 1 del proyecto de ley, incide directamente en un ámbito esencial para el funcionamiento institucional de esa entidad, criterio que es coherente con el sentido funcional que emplea la Carta Fundamental al reservar a la ley orgánica constitucional la regulación de la “organización y atribuciones del Servicio Electoral”.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente Rol N°10513-21.

 

 

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