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Corte Suprema.
No hubo un acto ilegal ni arbitrario.

CS revocó sentencia y desestimó impugnación deducida por directora obligada a restituir indemnización percibida al término de la relación laboral.

Contraloría ordenó el reintegro de $23.674.024 pagados indebidamente.

10 de mayo de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Talca y la Contraloría Regional del Maule en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que acogió el recurso de protección deducido por una directora de un establecimiento educacional municipal.

El fallo indica que la actora denunció la vulneración del derecho a la propiedad, en cuanto la Municipalidad de Talca emitió un oficio por el cual se le obliga a reintegrar la indemnización percibida por término de la relación laboral conforme al artículo 34-B de la Ley Nº10.336, en virtud de lo dispuesto en el oficio emanado de la Contraloría, precisando que, desde que se le pagó la indemnización a la fecha de solicitud de reintegro, han transcurrido más de dos años, lo que -a su juicio- revela la desproporción e irracionalidad de la medida.

La Municipalidad de Talca informó que únicamente actuó siguiendo instrucciones de la Contraloría que, junto con desestimar la reconsideración solicitada por el municipio, le ordenó adoptar las medidas conducentes a obtener el reintegro de las sumas correspondientes, dado que estimó que no concurrían los supuestos del referido artículo 34-B, toda vez que los directores postularon a los concursos resultando ganadores de los mismos por lo que el Municipio no pudo hacer uso de las facultades alternativas que considera el mencionado artículo.

A su vez, la Contraloría sostuvo que no existió ilegalidad en lo actuado, ya que obedeció al ejercicio de facultades que le corresponden por Ley y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 98 y siguiente de la Constitución, así como tampoco arbitrariedad, pues la decisión no obedeció a una conducta antojadiza o contraria a la razón, ya que corresponde al estudio de los antecedentes a la luz de las normas legales respectivas.

Al respecto, la Corte expone que el artículo 34-B de la Ley N°19.070 dispone que en los casos en que el director de un establecimiento educacional haya pertenecido a la respectiva dotación docente al asumir dicho cargo, y termine el periodo de su nombramiento sin que vuelva a postular al concurso o en caso de que lo pierda, podrá continuar desempeñándose en la respectiva dotación docente en caso de que exista disponibilidad, en alguna sin derecho a la asignación establecida en el artículo 51 de esta ley; y, en el caso de que no existiera disponibilidad en la respectiva dotación o cuando por resolución del sostenedor se determine que deba dejar de pertenecer a la dotación municipal, tendrá derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes por cada año de servicio en la respectiva municipalidad o corporación, o fracción superior a seis meses con un máximo de once.

Precisa que, en el caso de marras, la recurrente fue designada como jefa de unidad técnico pedagógica, siendo posteriormente nombrada en el cargo de directora, plaza que de conformidad con el inciso quinto del artículo 32 bis de la Ley N°19.070, tiene una duración de cinco años, por lo que al cumplirse el plazo contemplado en el inciso quinto del artículo 32 bis de la norma, por mandato legal se produjo su desvinculación laboral en ese cargo directivo, momento a partir del cual el sostenedor debía hacer uso, discrecionalmente, de las facultades alternativas previstas en el citado artículo 34-B.

Sin embargo, advierte que la actora concursó nuevamente por el cargo siendo nombrada por un nuevo período de cinco años, por lo que no se configuró ninguna de las hipótesis que establece el artículo y que hacen procedente indemnizar a un director saliente que pertenecía a la dotación docente al momento de asumir el cargo.

En ese orden de razonamiento, arguye que la Contraloría no actuó de forma ilegal, puesto que el ente contralor se limitó a dar estricto cumplimiento a las atribuciones y deberes que tanto la Constitución como el legislador le han impuesto. Asimismo, estima que tampoco es posible calificar su proceder de irracional, caprichoso o antojadizo, toda vez que en su actuar ha primado el interés público y el uso y aprovechamiento de los recursos financieros puestos a disposición del municipio pesquisado.

Adicionalmente, advierte que el oficio emitido por el ente contralor se dirigió al Municipio, a fin que adoptara las medidas conducentes a obtener el reintegro de las sumas correspondientes, además de disponer un procedimiento disciplinario a fin de establecer eventuales responsabilidades administrativas comprometidas en el pago descrito, por lo que la actora carece de legitimación activa para interponer el recurso en contra del oficio dirigido a la Municipalidad. Sin perjuicio que, al amparo del artículo 67 de la Ley Nº10.336, pueda solicitar al órgano contralor la condonación de las sumas que el Informe recurrido ordena sean restituidas o, en su caso, la concesión de plazo para el pago.

En cuanto al Municipio recurrido, refiere que tampoco incurrió en ilegalidad o arbitrariedad alguna, puesto que únicamente se limitó a notificar a la actora sobre la necesidad jurídica de restitución de los fondos, al tenor de lo instruido por la Contraloría.

En definitiva, revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca y rechazó el recurso de protección deducido en contra la Municipalidad de Talca y la Contraloría Regional del Maule.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N°94.900-2020 y Corte de Talca Rol N°1221-2020.

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