Noticias

"Patología neurodegenerativa que se trata únicamente con el fármaco Spinraza (Nusinersen)".

CS ordena al Servicio de Salud Metropolitano Norte adquirir y suministrar fármaco a paciente pediátrico.

El máximo Tribunal estableció el actuar arbitrario del servicio recurrido, al denegar la cobertura por el alto costo del fármaco, cuando está en riesgo la salud y sobrevida de un niño de dos años de edad.

11 de mayo de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de protección presentado en contra del Servicio de Salud Metropolitano Norte y le ordenó realizar las gestiones necesarias para adquirir y administrar un medicamento que requiere paciente pediátrico de tres años de edad que padece atrofia muscular espinal (AME); patología neurodegenerativa que se trata únicamente con el fármaco Spinraza (Nusinersen).

La sentencia sostiene que ha quedado de manifiesto que, con la negativa de la recurrida a proporcionar un medicamento indispensable para la sobrevida e integridad física del menor A.D.M.G., sobre la base de consideraciones de índole administrativa y económica, ha incurrido en un acto arbitrario que amenaza una garantía fundamental, puesto que la parte recurrente no se encuentra en condiciones de adquirirlo, de modo que la determinación impugnada en autos no permite el acceso a aquel fármaco, único y exclusivo, para el tratamiento de la patología que sufre A.D.M.G. y, en tal virtud, procede que se adopten las medidas necesarias para asegurar el pleno ejercicio de la garantía conculcada y, de esta forma, restablecer el imperio del derecho, mismas que han de consistir en que la institución contra la cual se dirige el recurso realice las gestiones pertinentes para la adquisición y suministro del fármaco identificado como Spinraza o Nusinersen, mientras los médicos tratantes así lo determinen, con el objeto de que se inicie en el más breve lapso el tratamiento del citado menor con este medicamento.

“Que, sin embargo, es preciso dejar expresamente asentado que, aun cuando la imposición de medidas como la descrita precedentemente responde a una manifestación de las atribuciones propias de este tribunal, ella no alcanza ni define, de modo alguno, la implementación y diseño de políticas públicas, pues tal labor excede las facultades de esta Corte y corresponde, en propiedad, a una función de otros órganos del Estado, cuya singularización no cabe efectuar a este tribunal”, advierte la resolución.

Ahonda que por el contrario, la Corte Suprema se limita, en el cumplimiento del mandato que le otorga el artículo 20 de la Constitución Política de la República, a disponer la adopción de aquellas providencias necesarias, a su juicio, para salvaguardar los derechos garantizados por la Carta Fundamental, mas no se halla en situación de definir, ni pretende hacerlo, cómo es que ello debe ser cumplido por las autoridades competentes, pues el bosquejo y delineación de las políticas públicas, así como la definición y el empleo del presupuesto correlativo, compete en exclusiva a estas últimas.

En otras palabras –ahonda–, esta Corte debe velar, en esta sede de protección, por la efectiva realización de los derechos garantizados por el Constituyente aludidos en el artículo 20 de la Carta Política, estándole vedado determinar de qué modo la autoridad recurrida habrá de concretar el mandato contenido en el fallo que al efecto pronuncie.

“Que, en consecuencia, y habiendo arribado estos sentenciadores a la convicción de que la decisión impugnada en autos infiere un daño grave y significativo al niño M.P.H.G., en tanto pone en riesgo su derecho a la vida, no cabe sino acoger el recurso de protección intentado, motivo por el que se revocará el fallo de primer grado en los términos que se dirá”, concluye el máximo tribunal.

Por tanto, se resuelve que se revoca la sentencia apelada de seis de octubre de dos mil veinte y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección deducido por Tomás Ramírez Hermosilla en favor del niño A.D.M.G, disponiéndose que la recurrida deberá realizar las gestiones pertinentes para la adquisición y suministro del fármaco identificado como Spinraza o Nusinersen, mientras así sea prescrito por el médico respectivo, con el objeto que se inicie en el más breve tiempo el tratamiento de la indicada menor con este medicamento”.

Decisión adoptada con el voto en contra del abogado Pierry, quien fue de parecer de confirmar el fallo apelado.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol Nº131.629-2020 y de la  Corte de Santiago Rol N°87.045-2019

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *