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Corte de Apelaciones de Chillán.
Estatuto Docente.

Corte de Chillán desestimó recurso de protección interpuesto por ex directora del Departamento de Educación de la Municipalidad de Yungay.

No se configuran los supuestos del principio de confianza legítima.

15 de mayo de 2021

La Corte de Apelaciones de Chillán desestimó el recurso de protección interpuesto en contra de la Municipalidad de Yungay, por la ex directora del Departamento de Educación cuyas funciones terminaron el 5 de abril de 2021.

La actora denunció la vulneración de las garantías consagradas en el artículo 19 N°2, N°16 y N°24 de la Constitución, luego de que se le notificó el término de su nombramiento en el cargo de directora en el Departamento de Educación, poniendo a su disposición un finiquito, estimando que ello atentó contra el principio de confianza legítima, dado que, si bien su cargo terminaba ese día, lo desempeñaba desde el año 2009 en forma ininterrumpida.

Agregó que se dio lugar a una indemnización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 letra I de la Ley N°19.070, con lo cual se coartó su libertad de participar libremente en el concurso a que debería llamar el municipio para proveer el cargo, de conformidad con lo contenido en la ley en su artículo 34 F inciso cuarto, sin que la recurrida programara con la debida anticipación el llamado a concurso del cargo, siendo procedente que ella lo ocupe a contrata mientras se efectúe el llamado o el municipio se acoja al artículo 45 transitorio de la Ley N°21.040 prorrogando su nombramiento hasta que sea traspasado al Servicio Local de Educación.

La recurrida descartó la afectación a la igualdad ante la ley, por cuanto es el mismo Estatuto Docente el que regula la relación laboral estatutaria, en cuanto dispone el nombramiento en el cargo por un periodo de 5 años, los cuales se han cumplido en el caso de marras, no existiendo arbitrariedad o ilegalidad en la notificación efectuada. En relación a la conculcación del artículo 19 N°16, alegó que no ha prohibido ni limitado las posibilidades laborales de la actora, así como tampoco ha vulnerado su derecho de propiedad, dado que el nombramiento de la actora tenía una fecha de término conocida, de modo que la confianza legítima alegada se fundó en una continuidad otorgada fuera de la ley.

Al respecto, la Corte hace presente que el principio de protección de la confianza legítima constituye una garantía del ámbito público, consistente en la defensa de los derechos del ciudadano frente al Estado y en la adecuada retribución a sus esperanzas en la actuación acertada de éste, bajo el supuesto que las actuaciones de los poderes públicos suscitan la confianza entre los destinatarios de sus decisiones, siendo razonable entender que las actuaciones precedentes de la Administración pueden generar en los administrados la confianza que se actuará de igual manera en situaciones semejantes. A mayor abundamiento, refiere que la Contraloría ha resuelto que la reiteración en la recontratación de un funcionario a contrata torna en permanente y constante la mantención del vínculo con aquel, incurriendo así el servicio en una práctica administrativa que genera para el funcionario una legítima expectativa que le induce razonablemente a confiar en la repetición de tal actuación.

Por lo expuesto, razona que no concurren los presupuestos que hacen procedente la continuidad en funciones en base a la confianza legítima, desde que la actora fue designada por un plazo determinado en calidad de titular como directora del Departamento de Administración de Educación de la recurrida, sin que el hecho de haber existido a su respecto nombramientos como funcionaria a contrata previos a la mencionada designación altere lo expuesto, pues ninguna incidencia tuvieron en el término de su función, teniendo  además en cuenta las formalidades que deben cumplirse para proveer dicho cargo conforme lo prescrito en el Estatuto Docente.

Adicionalmente, precisa que el citado artículo 34 F del Estatuto Docente, establece que los concursos deben realizarse con la anticipación necesaria para evitar su vacancia y que, según consta en los antecedentes allegado al juicio, el alcalde de la recurrida solicitó al Director de Nacional del Servicio Civil efectuar el llamado a concurso del cargo en cuestión, por lo que no observa la dilación denunciada.

Por lo expuesto, concluye que la recurrida no incurrió en una acción arbitraria o ilegal al haber notificado a la actora el término efectivo de sus funciones, al haberse cumplido el plazo por el que fue designada.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte de Chillán Rol N°250-2021.

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