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Corte Suprema
"La recurrente no aportó sentencias que contrasten con la materia de derecho que pretende unificar".

CS confirma fallo que ordenó reincorporación de administrativa de salud municipal.

La sentencia sostiene que la cuestión controvertida dice relación con la determinación de la efectividad de la renuncia realizada por la demandante, en el contexto de la ley 20.919, que establece un bono de incentivo al retiro para los funcionarios de la salud municipal, respecto de la cual incumplió la obligación de señalar la fecha en que se haría efectiva.

28 de mayo de 2021

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia que acogió demanda laboral y le ordenó a la Municipalidad de Peumo la reincorporación de funcionaria.

La sentencia sostiene que, conforme a los antecedentes del proceso, la cuestión controvertida dice relación con la determinación de la efectividad de la renuncia realizada por la demandante, en el contexto de la ley 20.919, que establece un bono de incentivo al retiro para los funcionarios de la salud municipal, respecto de la cual incumplió la obligación de señalar la fecha en que se haría efectiva, conforme a los artículos 3 de la citada ley y los artículos 16 y 18 del Decreto Supremo 26, del año 2016, del Ministerio de Salud.

“Así, en el recurso de unificación se afirma que el de nulidad fue erradamente rechazado, atendido que no aplicó correctamente las normas en cuanto a la eficacia de la renuncia voluntaria de la funcionaria, siendo improcedente la reincorporación si se acogió a la ley de incentivo al retiro”, añade.

La sentencia –prosigue–, por su parte, rechazó el recurso de nulidad de la demandada que se fundaba en la causal del artículo 477, en la hipótesis de infracción de ley con influencia en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 3 y 4 de la ley 20.919 y su reglamento, al estimar que ‘el juez del fondo ha dado cumplimiento estricto a la normativa vigente al entender que la demandante se ha desistido tácitamente de la renuncia voluntaria a una dotación de salud municipal respecto del total de horas que sirve, puesto que sin perjuicio que presentó una carta que pretendía hacer efectiva la renuncia inicialmente manifestada, aquella no cumplía con los requisitos exigidos por los artículo 16 y 18 del reglamento respectivo, en cuanto a informar la fecha en que se debía dejar el cargo, condición expresamente establecida en el artículo 18 del citado reglamento.

Por lo demás, el desistimiento tácito establecido está directamente relacionado y corroborado con la voluntad manifestada por la actora al hacer la reserva de acciones al momento de firmar el documento que le hacía entrega del dinero objeto del beneficio, por lo que esta Corte no divisa la infracción de ley alegada por la recurrente, quien sólo se limita a hacer referencia a los artículo 3 y 4 de la Ley 20.919, pero nada dice respecto de los artículos 16 y 18 de su reglamento que complementan y completan las disposiciones de la señalada ley’.

“Subsidiariamente dedujo la causal del artículo 478, letra b), del Código del Trabajo, que también fue desestimada, al considerar que el recurrente no identificó cuáles reglas de la sana crítica fueron vulneradas ni la forma en que, de haberlas señalado, fueron violentadas, lo que imposibilita al tribunal a acoger el recurso, atendida la naturaleza estricta del mismo”, añade.

Consigna que finalmente, planteó, de manera subsidiaria, la causal del artículo 478, letra e), del código del ramo, que fue desestimada, al considerar que lo reclamado por el recurrente no dice relación con las exigencias señaladas en el artículo 459 del estatuto laboral, sino más bien con la disconformidad respecto a los hechos establecidos por el tribunal, lo que no es cubierto por la causal incoada.

Para el máximo Tribunal,  el recurrente para los efectos de fundar su recurso, cita las sentencias dictadas el 26 de octubre de 2017, por esta Corte, en los autos Rol N°14.594-2017, el 3 de julio de 2018, por la Corte de Apelaciones de Talca, en la causa Rol N°126-2018. La primera dice relación con las solemnidades legales necesarias para que una renuncia genere sus efectos, en el contexto de una relación laboral entre privados, y la segunda versa sobre el cobro de prestaciones interpuesto en contra de la Municipalidad de Linares, por un grupo de profesionales de la educación, derivadas de la aplicación de los artículos 73 y 2 transitorio del DFL N°1, del año 1997, del Ministerio de Educación, en cuanto a su compatibilidad con la bonificación por retiro voluntario.

“Así de la sola lectura de las sentencias invocadas como contraste en el presente arbitrio, se advierte que su situación fáctica y jurídica no se condice con los hechos asentados en el proceso ni con la materia de derecho sobre la que se solicita unificar la jurisprudencia, lo que hace que la situación planteada no sea posible de homologar ni asimilar, cuestión que impide pronunciarse sobre la unificación que pretende la recurrente”, concluye.

Por tanto, se resuelve que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo especialmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°30.339-2021, Corte de Rancagua Rol Nº466-2020 y de primera instancia O-85-2019

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