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Tribunal Constitucional
Ley sobre bases generales del medio ambiente.

TC rechazó inaplicabilidad solicitada por Municipalidad de Ancud que objeta norma, en causa en la que Unidad Vecinal busca impedir que se ejecute relleno sanitario mientras dure la pandemia.

Sería no sólo inconveniente, sino, altamente cuestionable, que un órgano de la Administración del Estado sobre el que pesa de manera absoluta el deber constitucional de protección, preservación y conservación del derecho fundamental al medioambiente, la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, se eximiera de una obligación legal que deben cumplir todos los proyectos de esa naturaleza.

18 de junio de 2021

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que impugnaba el artículo 8º, inciso primero, de la Ley Nº19.300.

El precepto impugnado establece, en lo que interesa, que “Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”.

La gestión pendiente invocada en el requerimiento es un procedimiento de reclamación de ilegalidad seguido ante el Tercer Tribunal Ambiental, en el que una Unidad Vecinal intenta impedir que siga ejecutándose la operación transitoria del relleno sanitario “Puntra–El Roble”, por el tiempo de la Alerta Sanitaria y el Covid-19.

La Municipalidad requirente estima que el precepto impugnado infringiría el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, toda vez que la posible paralización de la operación transitoria del relleno sanitario “Puntra–El Roble”, como resultado de aplicar el inciso primero del artículo 8° de la Ley N°19.300, en la gestión judicial pendiente, pone en grave riesgo la vida e integridad física de las personas que habitan la comuna de Ancud y la Provincia de Chiloé, por cuanto la disposición final de los residuos domiciliarios se vería obstaculizada, propiciando la acumulación de basura en la vía pública. Asimismo, considera infringido el artículo 19 N°8 de la Carta Fundamental, por cuanto, la paralización del funcionamiento transitorio del relleno sanitario provocará que los residuos domiciliarios se acumulen en la vía pública sin recibir un tratamiento para su disposición final, lo que se contrapone abiertamente al derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminación. Finalmente, aduce que se conculca el derecho a la protección de la salud, pues la paralización del funcionamiento transitorio del relleno sanitario “Puntra–El Roble”, provocará que los residuos domiciliarios se acumulen en la vía pública sin recibir un tratamiento para su disposición final, provocando una grave crisis sanitaria en la comuna de Ancud y la Provincia de Chiloé, en un contexto especialmente complejo, producto de la pandemia COVID-19.

La sentencia aduce que resulta evidentemente contradictorio que se requiera la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto legal del inciso primero del artículo 8º de la Ley 19.300, por parte de la Municipalidad de Ancud, fundado en las eventuales vulneraciones al derecho a participar en igualdad de oportunidades en la vida nacional, así como a los derechos fundamentales a la vida, a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y a la salud, en circunstancias que la exigencia impuesta por tal precepto legal, respecto de determinados proyectos y actividades, evidentemente tiene como propósito asegurar aquéllos, por lo que en caso alguno puede estimarse que generará un efecto contrario a la Constitución

Agrega la sentencia, que de la aplicación del precepto legal del artículo 8º inciso primero no se deriva una afectación constitucional al municipio de Ancud, desde que lo que se pretende determinar en la gestión judicial no es más que el cumplimiento por su parte de los requisitos necesarios para autorizar de manera provisional un relleno sanitario que puede generar efectos medioambientales adversos a la comunidad de Puntra, razón por la cual se debe someter a evaluación ambiental, tanto por la norma legal impugnada como por lo prescrito en los artículo 10 letra o) y 11 de la Ley Nº19.300. Así, sería no sólo inconveniente, sino, altamente cuestionable, que un órgano de la Administración del Estado sobre el que pesa de manera absoluta el deber constitucional de protección, preservación y conservación del derecho fundamental al medioambiente, la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, se eximiera de una obligación legal que deben cumplir todos los proyectos de esa naturaleza, sea que lo realice el sector público o privado, sin que ello signifique una diferencia o discriminación arbitraria y desde luego un incumplimiento a su responsabilidad estatal.

Agrega el fallo que no resultan convincentes y, por tanto, atendibles por esta magistratura, las argumentaciones de la requirente, en cuanto a afirmar que se le vulneran los derechos fundamentales que señala, por la exigencia de someter el relleno sanitario a la evaluación que el ordenamiento jurídico exige a toda iniciativa o proyecto que pueda afectar al medio ambiente, pues, el resguardo y protección de tal bien jurídico constituye un mandato y una responsabilidad ineludibles para el Estado y en tal sentido mal podría esta magistratura eximir de tal exigencia sin incurrir, además, en la irresponsabilidad de poner en eventual peligro los también legítimos derechos de la comunidad de Puntra-El Roble, que se siente amenazada por tal relleno, cuestiones éstas y todas aquellas otras anexas, que compete plenamente conocer y resolver al Tercer Tribunal Ambiental, en el correspondiente reclamo de ilegalidad.

El fallo fue acordado con el voto en contra del Ministro Aróstica, quien estuvo por acoger la impugnación, toda vez que la aplicación inhibitoria que pretende darse al artículo 8° de la Ley N°19.300 es inconstitucional, comoquiera que la detención de una actividad propiamente municipal, como es la operatoria de un vertedero sanitario que beneficia a la comuna y no acarrea perjuicio inmediato a terceros, al alero de dicha norma legal, resulta abusiva e injustificada.

 

Vea texto íntegro del requerimiento, del expediente Rol N°9.418-20 y de la sentencia.

 

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