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En fallo unánime.

TC declaró inadmisible inaplicabilidad solicitada por comunidad de vecinos que impugnó norma del Código del Trabajo que le obliga a pagar cotizaciones previsionales que no habrían sido retenidas.

Los preceptos legales impugnados no tendrán aplicación decisiva para resolver la gestión invocada conforme su avance procesal.

19 de junio de 2021

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 162, incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo.

El primer precepto impugnado establece, en lo que interesa, que “Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”. Por su parte, el inciso séptimo indica que “Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador”.

La gestión pendiente incide en un procedimiento de cobranza laboral y previsional seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, en el que se demanda a la requirente, una comunidad vecinos, el cobro de prestaciones laborales y previsionales derivadas de  un incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato, desde que de la empresa no retuvo el porcentaje de las leyes sociales.

El requirente estima que se infringiría la igualdad ante la ley y el debido proceso, toda vez que el precepto impugnado se aplica por igual a empleadores que tengan un solo trabajador y vulneren sus derechos fundamentales, como a aquellos empleadores que como en el caso de la comunidad requirente, son más de 30 y eventualmente incurran en esta conducta tan sólo respecto de uno de ellos, no permitiéndole al juzgador atender las características individuales de cada empresa y el contexto en el que se produce la infracción, incluso, en relación con lo anterior, la norma no permite tener en cuenta los esfuerzos que puede haber hecho la empresa para mitigar los efectos adversos que el juez de la instancia ha estimado de su responsabilidad ya que a los pocos días de dictado el fallo se pagaron íntegramente las prestaciones que indicaba la sentencia.

Para declarar inadmisible el requerimiento, la Magistratura Constitucional sostuvo que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 84 de la LOCTC, en atención a que los preceptos legales impugnados no tendrán aplicación decisiva en la resolución de la gestión invocada conforme su avance procesal.

Señala la resolución de inadmisibilidad, que la preceptiva que se cuestiona no es decisiva en la resolución del asunto en atención al estado procesal actual en que se desenvuelve la gestión pendiente, en tanto la requirente de inaplicabilidad ha estimado que el despido indirecto, por el que fue condenada en el proceso laboral respectivo, ya fue convalidado a través de los pagos correspondientes, informando de ello a tiempo, cuestión que se manifiesta, como se anotó precedentemente, en que la objeción a la liquidación del crédito en ejecución se fundamentó, precisamente, en la convalidación que haría procedente aplicar la compensación que regula el Código Civil.

Agrega que no puede tenerse como decisiva la normativa que se impugna de inaplicabilidad para la resolución del asunto, dado que la tesis que la actora plantea en dicha gestión posibilitaría una resolución favorable a sus intereses, cuestión en la que es el tribunal del fondo, en fase de ejecución, el competente para resolver lo pertinente, no siendo la sede constitucional idónea en el ámbito de la inaplicabilidad para analizar el mérito o demérito que una determinada resolución produce a las partes

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°10.900-21.

 

 

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