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Reforma Constitucional.

Compañía de Seguros solicita se declare inaplicable disposición transitoria de la Constitución que permite anticipo de rentas vitalicias por estimarla contraria al derecho de propiedad.

Obligar a transferir dinero de propiedad de las compañías contraviene la ley del contrato, el valor de la seguridad jurídica y los atributos y facultades esenciales del dominio.

23 de junio de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los incisos doce, trece y catorce del artículo único de la Ley N°21.330, que modifica la Carta Fundamental, para establecer y regular un mecanismo excepcional de retiro de fondos previsionales y anticipo de rentas vitalicias, en las condiciones que indica.

Los preceptos impugnados establecen que: “A partir de la publicación en el Diario Oficial de esta reforma y hasta los 365 días siguientes, los pensionados o sus beneficiarios por renta vitalicia podrán, por una sola vez y de forma voluntaria, adelantar el pago de sus rentas vitalicias hasta por un monto equivalente al diez por ciento del valor correspondiente a la reserva técnica que mantenga el pensionado en la respectiva compañía de seguros para cubrir el pago de sus pensiones, con un tope máximo de ciento cincuenta unidades de fomento. El retiro que efectúen los pensionados o sus beneficiarios que opten por solicitarlo, se imputará al monto mensual de sus rentas vitalicias futuras, a prorrata, en forma proporcional y en igual porcentaje que aquel que represente el monto efectivamente retirado. Las reglas relativas a la intangibilidad y naturaleza de estos recursos, la tramitación de la solicitud, el pago de pensiones de alimentos impagas y la información a las autoridades correspondientes, incluida la Comisión para el Mercado Financiero, contenidas en los incisos precedentes de esta disposición, serán aplicables a las solicitudes de anticipos que efectúen los pensionados o sus beneficiarios por rentas vitalicias. Con todo, el pago de los fondos solicitados se efectuará al pensionado o sus beneficiarios en un plazo máximo de treinta días corridos, contados desde la recepción de la solicitud. La Comisión para el Mercado Financiero dictará las instrucciones necesarias para la aplicación de los incisos precedentes”.

La gestión pendiente incide en un proceso sobre reclamo de ilegalidad, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en que el requirente, Bice Vida Compañía de Seguros, impugna un Oficio Circular dictado por la Comisión para el Mercado Financiero que impartió instrucciones a las compañías de seguros de vida con el fin de poner en práctica la reforma constitucional que permite el anticipo de rentas vitalicias.

La requirente estima que los preceptos impugnados infringirían su derecho de propiedad, toda vez que obligar a transferir dinero de propiedad de las compañías es contrario a la esencia de la renta vitalicia y para lo cual deben desmantelarse las estructuras de inversión implementadas hasta la fecha (conforme a las normas legales aplicables y, aunque parezca extraño, a las instrucciones de la propia autoridad sectorial). De ese modo se afecta gravemente la esencial facultad de las compañías para usar, gozar y disponer libremente de sus bienes. Al pagar un “anticipo” que se financia no sólo con la prima aportada por el pensionado (que en todo caso pasó a ser de dominio de la compañía al momento de contratar), sino también con una porción del patrimonio aportado por la compañía para la constitución de la “reserva” se afecta gravemente el derecho de propiedad.

Además, dado que la renta vitalicia es un negocio financiero, por cuanto la utilidad que la compañía obtiene del mismo se origina de la diferencia de rentabilidad entre la tasa de los activos en los cuales se invierte la “reserva” y la tasa de reserva, sucede que al efectuar un “anticipo” de pensión, la compañía no recibirá la rentabilidad neta futura asociada al monto anticipado, lo cual genera una pérdida patrimonial.

La requirente controvierte también lo sostenido por la CMF de que la Ley “puede encontrar su sustento” en la función social de la propiedad. Es incuestionable, señala, que la Ley no ha sido dictada autorizando una expropiación, sino que, por el contrario, su texto dispone derechamente la afectación del derecho de propiedad sobre contratos de renta vitalicia sin disponer el pago por parte del Estado de indemnización alguna. Al no hacerlo, se viola frontalmente la prohibición constitucional que garantiza el derecho de propiedad.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°11.230-21.

 

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