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Porte de drogas.

Corte Suprema de Colombia fija criterios para determinar cuando el porte de drogas no constituye delito.

El porte de estupefacientes es atípico siempre y cuando su finalidad sea el consumo personal y no afecte el bien jurídico salud pública.

24 de junio de 2021

La Corte Suprema de Colombia acogió el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que condenó a un individuo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El fallo absolvió al acusado y ordenó su libertad inmediata e incondicional.

El caso dice relación con el arresto del acusado por la Policía Nacional, por el porte de 5,6 gramos de cocaína distribuidas en 19 bolsitas.

La defensa alegó que se debía absolver al imputado, toda vez que en el juicio oral no se logró probar por parte del ente acusador que la sustancia incautada era para su venta y distribución y no para su consumo.

El tribunal resuelve que la conducta del acusado era atípica, puesto que no se alcanzó el estándar de convencimiento para condenar, consistente en el conocimiento más allá de toda duda razonable.

Enseguida, la Corte puntualiza los criterios que debían tenerse en cuenta para determinar la concurrencia del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Al respecto, señala que la evolución doctrinaria sobre la materia hace necesario diferenciar si la persona portadora de la sustancia tiene la condición de mero consumidor de sustancias o si el comportamiento objeto de juzgamiento está relacionada con su tráfico, pues “solamente en este último evento, es tolerable una respuesta punitiva por parte del Estado”.

El fallo considera que la evolución doctrinal, legislativa y jurisprudencial ha consolidado la tesis de considerar al consumidor como sujeto de protección constitucional reforzada, merecedor de “una discriminación positiva, la que riñe con el contenido de injusto de una conducta punible”. Por otra parte, agrega que, conforme el criterio consolidado, la cantidad deja de ser el único factor determinante, pasando a ser lo trascendental la destinación o finalidad de la conducta, más allá de criterio cuantitativos.

Sobre el particular, refiere que, si la finalidad del sujeto es el de portar o llevar consigo drogas para su propio consumo, su comportamiento es atípico, más aún si se trata de una persona adicta. Por el contrario, si el porte va unido a la intención de comercializar, traficar, suministrar o distribuir los estupefacientes, el comportamiento es punible por cuanto afecta al bien jurídico salud pública.

Enseguida, señala que en los casos de porte de estupefacientes le corresponde siempre al ente acusador la carga de probar que el acusado tenía la intención de comercializar, traficar, suministrar o distribuir drogas, la que en ninguna circunstancia podría ser invertida.

La Corte concluye que el tribunal a quo no observó el referido principio probatorio, por lo que no se alcanzó el estándar de convencimiento para condenar.

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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