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Incumplimiento en las condiciones de seguridad.

Juzgado Civil de Santiago acoge demanda contra operadoras de tarjetas de crédito por operaciones fraudulentas.

El Tribunal estableció que en la especie las demandadas no probaron haber dado cumplimiento al deber de seguridad para evitar fraudes, como las operaciones comerciales que afectaron al demandante, originadas en Indonesia y Estados Unidos.

5 de julio de 2021

El Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago acogió la demanda deducida en contra de las empresas Servicios Financieros y Administración de Créditos Comerciales SA y Administradora de Tarjetas Servicios Financieros Limitada, por incumplimiento en las condiciones de seguridad pactadas al autorizar cargos en el extranjero no reconocidos por el demandante.

La sentencia afirma que en el escenario de autos, estando en entredicho la existencia de las obligaciones que se imputaron al actor, en su estado de cuenta, por las demandadas, por operaciones comerciales en las cuales se utilizaron los datos de su tarjeta de crédito, originadas en Yakarta y en Estados Unidos, debe establecerse que es de carga de la empresa financiera el justificar la veracidad de tales operaciones, conforme las normas que regulan la acreditación de obligaciones.

La resolución agrega que consecuentemente, siendo la única prueba rendida al respecto, las copias de vouchers acompañadas por las demandadas, en idioma inglés, con traducción simple, cabe concluir que aquellas resultan insuficientes, por sí solas, para establecer que el actor haya aceptado y se haya obligado, efectivamente, respecto de las operaciones comerciales realizadas con los datos de su tarjeta de crédito, originadas en el extranjero y objetadas, habiendo reclamado a las demandadas por las mismas y, sobre todo, considerando que no aparece en tales instrumentos, aceptación o declaración alguna, que provenga del demandante, ni su firma, manuscrita o electrónica.

Para el tribunal, al no haberse acreditado, por las demandadas, que haya sido el actor quien se obligó a las operaciones comerciales realizadas, con los datos de su tarjeta de crédito, objetadas por este mismo en su estado de cuenta, debe presumirse, entonces, que tales operaciones fueron ejecutadas por terceros, extraños al presente juicio, habiendo incumplido así, las empresas financieras, con su obligación contractual de mantenimiento y operación de dicha tarjeta, en las operaciones remotas realizadas respecto de aquella, en lo relativo a los sistemas de seguridad de la misma, siendo por ello responsables de los eventuales perjuicios que se hayan provocado al cliente de la línea de crédito contratada.

“Que al estar en mora las demandadas en el cumplimiento de su obligación para con el actor, derivada del contrato celebrado entre las partes, debe señalarse, según lo expresado por los propios litigantes en sus escritos de discusión, que el demandante no tenía incumplimientos respecto de los pagos que debía efectuar, por la utilización de su tarjeta, hasta antes de los cobros indebidos, originados en Yakarta, Indonesia y en Estados Unidos”, añade.

Afirma la resolución que siendo responsables las demandadas del incumplimiento de su obligación de seguridad, en el tratamiento de datos y de la realización de operaciones remotas con los datos de la tarjeta de crédito vinculada a la línea de crédito contratada por el actor, resulta procedente acoger la demanda, en relación al cumplimiento forzado de la obligación, debiendo aquella mejorar sus sistemas de seguridad para evitar la utilización, por terceros no autorizados, de la tarjeta del actor, mediante operaciones remotas y digitales, que lo involucren.

Por tanto, se resuelve:
I. Que se acoge la demanda deducida en lo principal del escrito de 25 de enero de 2019, rectificada el 27 de mayo del mismo año, en cuanto se reconoce la existencia de la obligación de seguridad de las demandadas, respecto de los sistemas de operación remota y digital de la tarjeta de crédito contratada con el actor, la cual fue incumplida por las primeras;

II. Que se dispone el cumplimiento forzado de la obligación de las demandadas, debiendo éstas adoptar, en lo concerniente a cada una de ellas, las medidas de seguridad que correspondan, en los productos financieros, ofrecidos en el contrato celebrado por las partes;

III. Que se acoge la indemnización pedida, tanto por daño emergente, por la suma de $3.230.156 como por daño moral, por un total de $1.000.000;

IV. Que se condena en costas a las demandadas.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº3.406-2019

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