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Con voto en contra.

TC rechazó inaplicabilidad que objetó normas que entregan facultades a la CGR para emitir dictámenes que permiten a Municipalidad clausurar patentes de explotación de máquinas de entretenimiento.

No es competencia de esta Magistratura entrar en esa cuestión de fondo, acerca de si la actividad que despliegan las requirentes es susceptible de ser calificada como juego de destreza o de azar.

6 de julio de 2021

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que impugnó los artículos 5º, inciso tercero; 6°, incisos primero y final; y 9°, incisos quinto y final, de la Ley N°10.336, de Organización y Atribuciones de la Controlaría General de la República, y el artículo 52 de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que consagran,  en síntesis, la competencia exclusiva en el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen.

Asimismo, contemplan la obligación del Contralor de emitir por escrito su informe, a petición de cualquier Jefe de Oficina o de Servicio, acerca de todo asunto relacionado con la organización y funcionamiento de los Servicios Públicos. Finalmente, exponen la obligatoriedad de estos informes. Por otro lado, la disposición de la Ley N°18.695 recurrida, sostiene que “En el ejercicio de sus funciones de control de la legalidad, la Contraloría General de la República podrá emitir dictámenes jurídicos sobre todas las materias sujetas a su control.

Al no haber sido declarado inaplicable el precepto legal por la Magistratura Constitucional, se alzó la suspensión del procedimiento decretada.

La sociedad requirente estima que los preceptos impugnado infringirían los artículos 6° y 7° de la Constitución, toda vez que la potestad dictaminante que ejerce la CGR en aplicación de las normas legales impugnadas en el presente requerimiento, que si bien en su sentido más prístino tienen que ver con sus facultades de control, han sido utilizadas para modificar el estatuto jurídico que regula la actividad económica de la explotación de máquinas de entretenimiento, en tanto se ha agregado una condición esencial para continuar con su desarrollo en la forma que ha previsto el legislador, exigiendo un informe emitido por la SCJ para la “renovación” de la patente municipal, que no es otra cosa que un requisito adicional al momento de pagar la contribución de patente municipal.

Considera infringida la libertad para ejercer cualquier actividad económica, puesto que conlleva ineludiblemente a la imposibilidad de pagar la patente municipal y la consecuente clausura de establecimientos que ya se encuentran autorizados para el desarrollo de una actividad económica lícita, al introducirse una exigencia o condición para mantener la explotación de máquinas de entretenimiento que cuentan con permiso municipal, sin que se haya hecho una reforma por el legislador.

EL TC admite que ciertamente, no es competencia de esta Magistratura entrar en esa cuestión de fondo, acerca de si la actividad que despliegan las requirentes es susceptible de ser calificada como juego de destreza o de azar, sin perjuicio de situar este asunto a partir de lo preceptuado, por una parte, en el artículo 19 N°21° inciso primero de la Constitución que asegura a todas las personas el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen y, de otra en su artículo 63 N°19) que establece como materia de reserva legal “[l]as que regulen el funcionamiento de loterías, hipódromos y apuestas en general”.

La sentencia adujo que, conforme a lo planteado en el requerimiento, no se trata de resolver si la aplicación de los preceptos legales cuestionados resulta o no contraria a la Constitución, sino de verificar, precisamente, si la potestad dictaminante se ha ejercido o no dentro de los márgenes definidos por el legislador o si la Contraloría General de la República ha excedido esa competencia legalmente tasada, invadiendo la del legislador, al exigir un informe de la Superintendencia de Casinos de Juegos, en el que conste que una máquina no es susceptible de ser registrada en el Catálogo de Juegos, correspondiéndole a los Tribunales Superiores de Justicia dirimir, en la gestión pendiente, si el Dictamen objetado ha transgredido o no la Constitución, por haber excedido la potestad conferida por los artículos 5°, 6° y 9° de la Ley N°10.336, en relación con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley N°18.695

El fallo fue acordado con el voto en contra del Ministro Romero, quien estuvo por acoger el requerimiento, en virtud de que si bien no existe un vicio legal específico -de carácter formal- en el proceder de los distintos actores públicos involucrados: la Superintendencia de Casinos y Juegos evacúa los informes técnicos que le piden (para lo cual está habilitada), la Municipalidad se comporta en forma respetuosa con lo dictaminado por la Contraloría General de la República y esta última ejerce una potestad para la cual también está legalmente habilitada. Sin embargo, si se aprecia lo anterior con una mirada de conjunto y con atención en los efectos de todos los componentes puestos en movimiento, se concluye que a la empresa se le está sometiendo a exigencias incompatibles con la Carta Fundamental: cumplir con el requisito no legalmente previsto de someter las máquinas a validación técnica por parte de la Superintendencia como condición para poder renovar la patente comercial municipal y, así, poder seguir desarrollando una actividad económica.

 

Vea texto íntegro del requerimiento, del expediente Rol N°9.352-20 y de la sentencia.

 

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