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Corte de Apelaciones de Santiago.
Reclamo de carácter general.

Corte de Santiago rechazó impugnación deducida por vecinos de La Florida por la instalación de comercio ambulante fuera de su domicilio.

La Ley N°18.695 contempla un procedimiento especial para la materia discutida.

11 de julio de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección deducido en contra de la Municipalidad de La Florida, fundado en la omisión de medidas que impidan el establecimiento de comercio ambulante luego de una feria libre.

Los actores denunciaron la vulneración de las garantías a la integridad psíquica, igualdad ante la ley, protección de la vida privada, vivir en un medioambiente libre de contaminación y propiedad, originada por las omisiones ilegales de la recurrida consistentes en no adoptar medidas concretas y efectivas que impidan la instalación del comercio ambulante, conocido como “coleros”, a continuación de la feria que funciona los días jueves y domingos en la calle General Arriagada.

Detallaron que, si bien existía la feria libre cuando llegaron a vivir al domicilio, ella finalizaba a 600 metros de éste, por lo que de ninguna manera representaba una molestia o problema, sin que los límites oficiales de aquella hayan sido alterados. Sin embargo, desde octubre de 2019, se instalaron -a continuación de dichos límites- diversas personas con comercio ambulante, sin autorización de la Municipalidad, obstaculizando la libre circulación en la calle General Arriagada, lo que impide el acceso a colegios, jardines infantiles y centros de salud, así como la entrada al domicilio de los vecinos; razón por la cual iniciaron gestiones con la recurrida para aumentar la fiscalización en la feria libre y adoptar medidas que solucionaran el problema, pero recibieron como respuesta que no existían los recursos humanos para fiscalizar la feria, considerando además el escaso personal para una municipalidad que tiene a su cargo un territorio muy extenso.

Agregaron que, si bien en dos oportunidades se despejaron a coleros del frontis del domicilio, ello no ha servido para que en otras ocasiones se siga instalando comercio ambulante, sin que se haya adoptado ninguna otra medida, lo que constituye una omisión de las facultades que la recurrida debiera ejercer según el artículo 3 letras b), d) y f), 4 letras b), f), h), i) y j) y 5 letra c) de la Ley N°18.695.

La recurrida alegó la extemporaneidad del recurso, por cuanto los actores refirieron que han realizado gestiones por los hechos descritos desde el segundo semestre de 2019, por lo que el plazo de 30 días contados desde que tuvieron noticia de los hechos que motivaron el arbitrio ha transcurrido con creces antes de la interposición de la acción constitucional. Adicionalmente, planteó que la materia discutida contempla un procedimiento especial denominado reclamo de ilegalidad municipal conforme al artículo 151 de la Ley N°18.695; y que el recurso careció de peticiones concretas y adoleció de incongruencias entre lo pedido y sus fundamentos.

En cuanto al fondo de la acción intentada, indicó que la institución encargada de garantizar el orden y la seguridad pública es Carabineros de Chile, negando haber incurrido en alguna omisión, ya que fiscaliza aleatoriamente todas las ferias que funcionan en su territorio, haciéndose cargo también del aseo y ornato luego del funcionamiento de éstas.

Al respecto, la Corte refiere que la excepción de extemporaneidad no puede prosperar, dado que, tratándose de una omisión, resulta evidente que ésta, de ser efectiva, se mantiene hasta el presente, cuestión que sin duda posibilita, al menos, a interponer la acción constitucional dentro del término legal.

Sin embargo, expone que los actores no demostraron una actuación u omisión ilegal o arbitraria de la recurrida, ni siquiera, que la materia que han traído a discusión sea de competencia exclusiva de tal entidad, pues lo que se ha hecho a través del arbitrio es un reclamo general sobre el funcionamiento mismo de una feria libre, equivocando el camino, ya que el recurso de protección no es una acción popular, y solo podrían recurrir en cuanto les pudiera afectar en forma específica la situación denunciada.

En ese orden de razonamiento, hace presente que el recurso de protección constituye una acción cautelar de urgencia o emergencia, que permite la constatación de actuaciones u omisiones ilegales que provocan perturbación en determinados derechos constitucionales protegidos, de alguna persona en particular, que se sienta afectada por ello y que sea tan evidente, que permita la aplicación de medidas igualmente de emergencia o urgencia, lo que no ocurrió en la especie, pues el petitorio del recurso se apartó casi por completo de la situación particular de los recurrentes, para caer de lleno en la solicitud de aplicación de medidas que son de administración y que, desde luego, la Corte no puede disponer ni ordenar que se dispongan. Por lo demás, no se sabe cuál sería el derecho indubitado que tienen los recurrentes, digno de la protección que puede otorgar la acción de protección.

Finalmente, destaca que la Ley N°18.695 contempla la herramienta jurídica adecuada para situaciones como la denunciada, de tal manera que los recurrentes, si estiman que los problemas derivados de la instalación de una feria libre y de los comerciantes ambulantes que funcionan a su cobijo, implican a la recurrida, es a ella a la que deben acudir, pues ella permite la adopción de medidas más amplias, de ser procedentes.

En definitiva, desestimó el recurso de protección interpuesto en contra de la Municipalidad de La Florida.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte de Santiago Rol N°67-2021.

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