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Igualdad ante la ley, debido proceso y libertad de trabajo.

Marcos Enríquez Ominami impugna ante el Tribunal Constitucional norma para recuperar sus derechos políticos.

La suspensión del derecho a sufragio debió haber provenido de una autorización judicial previa y no como consecuencia de una actuación administrativa realizada de oficio por el Tribunal.

13 de julio de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 17, inciso primero, de la Ley N°18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.

El precepto impugnado establece, en lo que interesa, que “Dentro de los cinco primeros días de cada mes, los Juzgados de Garantía deberán comunicar al Servicio Electoral las personas que, en el mes anterior, hayan sido acusadas por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista”.

La gestión pendiente incide en un recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en el que Marcos Enríquez Ominami alega que no se le permitió inscribir su candidatura a primarias para el cargo de Presidente de la República por el Partido Progresista de Chile, ni a ningún otro cargo de elección popular en elecciones directas, por considerarse erróneamente que tiene su derecho a sufragio suspendido.

El requirente estima que el precepto impugnado infringe la igualdad ante la ley, el debido proceso y la libertad de trabajo y su libre elección, por cuanto la suspensión del derecho a sufragio -en tanto restricción de un derecho fundamental regulado en la Constitución y en los Tratados Internacionales ratificados por Chile- debió haber provenido de una autorización judicial previa y no como consecuencia de una actuación administrativa realizada de oficio por el Tribunal, como ocurrió en su caso.

Puntualiza que en ninguno de los procedimientos penales seguidos en su contra existió una solicitud previa del Ministerio Público y una posterior autorización judicial para decretar la suspensión de su derecho a sufragio. Consecuentemente, no procede invocar lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N°18.556 para justificar la suspensión de su derecho a sufragio en los términos señalados por el artículo 16 N°2 de la Constitución.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°11.359-21.

 

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