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Imagen: El Mercurio.
Con prevención.

CS acogió recurso de casación y condena al Fisco por falta de servicio de Carabineros al no adoptar medidas de seguridad respecto a una persona con problemas psiquiátricos, la que se suicidó en el procedimiento.

Si los agentes policiales hubieran adoptado las medidas de seguridad, probablemente el deceso de la víctima no se habría producido.

15 de julio de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo y confirmó la sentencia de primera instancia, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra del Fisco, por falta de servicio de Carabineros al no adoptar medidas de seguridad respecto a una persona con problemas psiquiátricos, la que se suicidó en el procedimiento.

Los demandantes exponen en su libelo, que solicitaron la presencia policial en su domicilio, por cuanto su cónyuge y padre, sometido a un tratamiento psiquiátrico, amenazó con quitarse la vida con un arma. En ese contexto, funcionarios policiales concurrieron al lugar, quienes con violencia lo conminaron a entregar el arma que solo él conocía donde se encontraba, momento en que se encerró en una habitación, para luego salir con el revólver en su boca, lo que motivó que un segundo funcionario se abalanzara sobre él para quitársela, provocándose un disparo que le causo la muerte.

La muerte sufrida por la víctima, alegan, se produjo por el procedimiento inadecuado efectuado por los agentes policiales, los que se apartaron de los criterios de seguridad para evitar que esta situación ocurriera, lo que configura la responsabilidad del Estado por falta de servicio. Por ello solicitaron se condene al Fisco a pagar una suma de $400.000.000.-, por concepto de daño moral.

En su contestación, el Fisco pidió el rechazo de la demanda, toda vez que, el daño se debió a la culpa exclusiva de la víctima, ya que ella se auto percuto un tiro, causándose la muerte. Por tanto, no son hechos imputables al actuar de los funcionarios de Carabineros.

El tribunal de primera instancia, para acoger la demanda, razonó que si bien las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile están excluidos de la aplicación del artículo 42 de la Ley 18.575, sobre falta de servicio, cabe aplicar los artículos 2314 del Código Civil, que establece la responsabilidad por el hecho propio, y los artículos 2320 y 2322 del mismo cuerpo normativo, que contemplan la responsabilidad por el hecho ajeno, si se trata de una falta personal de el o los funcionarios.

Enseguida, resalta lo constatado en el sumario administrativo, mediante el cual, se impuso a uno de los agentes policiales una medida disciplinaria, ya que se demostró la falta de profesionalismo al momento de adoptar el procedimiento policial en el caso, sin resguardar la seguridad del denunciado, de la víctima, la del personal a su cargo y la suya propia.

Lo anterior, prosigue el fallo, “configura una falta de servicio de la institución, por cuanto los agentes policiales, en el desempeño de sus funciones, debieron adoptar todas las medidas de seguridad a fin de resguardar no sólo la integridad física y psíquica de los intervinientes del operativo que llevaban a cabo, sino además la suya propia, contrariando de esta manera la normativa y protocolos que rigen su actuar, dejando en evidencia que no se funcionó cómo debía o se esperaba de conformidad a los estándares exigidos, tal y como quedó fehacientemente establecido en el sumario precitado”.

Agrega que, “si los agentes policiales hubieran otorgado el servicio de forma debida, probablemente tal acontecimiento no se habría producido, lo cual demuestra que la falta de servicio es uno de los primeros eslabones de la cadena de hechos que culminaron con la muerte de la víctima”.

Para la avaluación del daño, el tribunal tuvo en consideración las alteraciones emocionales de larga data de la actora y los indicadores conductuales acentuados por el demandante después del suicidio de su padre. Lo que llevó a acoger la demanda de indemnización por daño moral, condenando al Fisco a pagar las sumas que el fallo indica.

La Corte de Copiapó revocó la sentencia en alzada, para lo cual razona que “del mérito de la prueba rendida no logra desprenderse que la institución de Carabineros de Chile haya incurrido en una falta de servicio, toda vez que no se ha acreditado que los funcionarios que concurrieron al domicilio hayan infringido alguna norma legal o reglamentaria, y tampoco que frente a los hechos hayan estado en condiciones de adoptar algún otro tipo de medidas que hubieren podido influir en la decisión de la víctima de quitarse la vida”.

De manera que, al no resultar acreditada la falta de servicio, porque “no se estableció la existencia de una omisión concreta, o la existencia de una actuación anormal o tardía frente a la situación ocurrida”, rechazó la demanda.

Para acoger el recurso de casación, la Corte Suprema hizo presente que la sentencia de primer grado construye “la responsabilidad por falta de servicio de Carabineros de Chile a partir de lo dispuesto en el artículo 2314 del Código Civil, en tanto resultaba, en su concepto, inaplicable el artículo 42 de la Ley N°18.575, por expresa referencia del artículo 21 del mismo cuerpo normativo”.

De este modo, siendo el artículo 2314 la norma decisoria de la litis, “es allí donde debe situarse el yerro jurídico en que han incurrido los sentenciadores, por la vía de estimar que no concurrieron en la especie los presupuestos para dar por establecida una falta de servicio, en circunstancias que el tenor del sumario administrativo antes referido resulta suficiente para tener por acreditado un funcionamiento imperfecto, por el incumplimiento de los protocolos internos en el tratamiento que debe darse a las personas que son objeto de un procedimiento policial, lo cual derivó en la muerte de una de ellas”.

Puntualiza luego, que la responsabilidad del Estado arranca de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 7º y 38 de la Carta Magna, además de los artículos 4º y 42 de la Ley 18.575, lo que no se ve modificado por el hecho de no aplicarse el Título II de Ley 18.575 a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, en tanto en conformidad al artículo 1º y 4º de dicha ley, la Administración del Estado las incluye y por tanto, es responsable por los daños que ocasionen. Es así que, las normas excluidas respecto de tales instituciones están referidas a la organización, funcionamiento y carrera funcionaria.

En ese sentido, el factor de imputación de la Responsabilidad del Estado Administrador corresponde a la falta de servicio, lo que excluye toda posibilidad de reconducción al Código Civil. De este modo, esta noción corresponde a toda acción u omisión de la Administración de la cual se generan daños para el administrado y en que haya existido una falla de cualquier orden en el servicio.

Establecido lo anterior, señala que “es posible concluir que, Carabineros de Chile prestó un servicio deficiente, actuando en desapego a la normativa y protocolos que rigen su actuar en circunstancias como las descritas”. Por lo tanto, “dichas falencias en el actuar de los funcionarios constituyeron la causa directa del disparo que provocó el fallecimiento de la víctima y que, a su vez, causó en los actores el daño moral que demandan”.

El máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo, y en fallo de reemplazó confirmó la sentencia de primer grado.

El fallo se acordó con la prevención del Abogado Integrante Jorge Lagos, quien fue de parecer que la responsabilidad del Estado por las actuaciones de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile debe construirse a partir de las normas del Código Civil, las que tienen el carácter supletorio en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del mismo código, y que permiten salvar la laguna normativa relacionada con la responsabilidad de los órganos excluidos en el artículo 21, inciso 2º, de la Ley 18.575, de la aplicación de la responsabilidad por falta de servicio.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol Nº 94.245-2020, sentencia de reemplazo, Corte de Copiapó Rol Nº 535-2019, y Juzgado de Letras de Copiapó Rol Nº 1.323-2017.

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