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Corte Suprema.
Declaración de incompetencia.

CS desestimó impugnación de empresa que pretendía demandar reconvencionalmente la responsabilidad extracontractual del trabajador en sede laboral.

La controversia es competencia de los Juzgados Civiles.

18 de julio de 2021

La demandada interpuso demanda reconvencional de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en juicio de declaración laboral y despido injustificado, fundada en que, al accionarse en contra de la SEREMI de Salud en calidad de empresa principal, ésta puso término a la relación contractual que las unía.

El Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago acogió la excepción de incompetencia alegada por el demandante respecto de la demanda reconvencional, en base a lo establecido en el artículo 420 del Código del Trabajo, porque efectivamente las demandas de responsabilidad extracontractual deben ser presentadas en el Tribunal Civil correspondiente, no existiendo competencia del Juzgado del Trabajo para el conocimiento de dichas causas debido a que no se trata de cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas del Código del Ramo ni tampoco se enmarca en alguno de los otros literales previstos en el artículo referido.

La Corte de Santiago confirmó la sentencia impugnada sosteniendo que las argumentaciones contenidas en la apelación no lograron desvirtuar lo apreciado y resuelto por el tribunal a quo.

En contra de esa decisión, la actora dedujo recurso de queja, alegando que la resolución que motivó el arbitrio fue pronunciada con falta o abuso grave, toda vez que confirmaron aquella que declaró la incompetencia del Juzgado del Trabajo para conocer de su pretensión.

Informando los jueces recurridos, sostuvieron no haber incurrido en falta y abuso, por cuanto confirmaron la resolución de primer grado al estimar correcta la interpretación de las normas aplicables efectuada por el juez a quo, en cuanto a que la acción intentada no tiene como fundamento una cuestión suscitada entre empleadores y trabajadores por aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo ni otra de las situaciones previstas en su artículo 420.

Al respecto, el máximo Tribunal refiere que, del mérito de los antecedentes, no es posible concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de la Corte, por cuanto la decisión adoptada se ajustó a las normas que regulan la competencia de los Juzgados del Trabajo.

Destaca que el quejoso fue claro en cuanto a que la responsabilidad que reclamaba del actor mediante la reconvención era de naturaleza extracontractual y que se fundó en el abuso del derecho, cometido al interponer una demanda laboral que califica como temeraria y de mala fe, en contra de un cliente, quien, en consecuencia, no habría renovado el contrato de prestación de servicios, originando las pérdidas cuya compensación pretende.

Añade que la doctrina nacional es conteste en cuanto a las diferencias existentes entre la responsabilidad contractual y extracontractual, la primera de las cuales proviene de un contrato, por lo que supone una obligación anterior, se produce entre personas ligadas por un vínculo jurídico preexistente, a cuya violación sirve de sanción, en tanto que la segunda, que proviene de un delito o cuasidelito civil, es decir, de un hecho ilícito, intencional o no, que ha inferido injuria o daño a la persona o propiedad de otro, de modo que supone la ausencia de obligación, se produce entre personas jurídicamente extrañas, por lo menos en cuanto al hecho de que deriva. Naturaleza diversa que se traduce en que cada una quede sujeta a un estatuto jurídico propio y que sus presupuestos difieran también.

En ese orden de razonamiento, al esgrimirse la responsabilidad extracontractual como fundamento de la acción reconvencional, es claro que no deriva de cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral, pues no se sustenta en un incumplimiento a las obligaciones propias del contrato o a conductas desplegadas por el trabajador en cuanto tal, sino de uno referido a una norma legal que no integra el contrato, y que, en consecuencia, no puede ser reclamado ante un tribunal de naturaleza especial cuya competencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales, no es otra que aquella que la legislación le atribuya de manera expresa.

Por lo expuesto, desestimó el recurso de queja, decisión que fue adoptada con la prevención de la abogada integrante María Cristina Gajardo, quien concurrió al rechazo, sosteniendo que el proceso de interpretación de la ley que llevan a cabo los juzgadores en cumplimiento de su cometido no puede ser revisado por la vía del recurso de queja, porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de aquellos, salvo que se constate una violación evidente y manifiesta en dicha actividad, que por su entidad y arbitrariedad, configure una falta o abuso que deba ser enmendada, cuestión que en la especie no ocurrió, constituyendo el arbitrio, en una mera expresión de disconformidad de la recurrente.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°28.865-2021, Corte de Santiago Rol N°951-2021 y Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago RIT O-5569-2020.

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