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Principio de oficialidad.

CS revoca sentencia y acoge recurso de protección de particular cuyo derecho de usufructo vitalicio fue alzado sin justificación.

Los recurridos incurrieron en una arbitraria omisión.

18 de julio de 2021

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que rechazó el recurso de protección interpuesto por un particular en contra del Juzgado de Letras de Illapel y el Conservador de Bienes Raíces de la ciudad, por el alzamiento del usufructo vitalicio constituido en su favor sobre el inmueble en el que habita.

La actora denunció la vulneración de las garantías a la integridad psíquica, igualdad ante la ley, debido proceso y propiedad, originada por el alzamiento del usufructo vitalicio constituido a su favor, a título de compensación económica vitalicia, desconociendo los motivos que se tuvieron en cuenta para dicha determinación.

La Corte de La Serena rechazó la acción constitucional, sosteniendo que ésta perdió su oportunidad toda vez que, del examen de los antecedentes aparejados al proceso, correspondientes al expediente de la causa seguida ante el Juzgado de Letras de Illapel, aparecía que, si bien se había ordenado el alzamiento del usufructo concedido en compensación económica a la recurrente, posteriormente, se ordenó dejar sin efecto dicha decisión.

Requerido informe el Conservador recurrido señaló que le fue notificada la resolución que ordenaba dejar sin efecto el alzamiento de la anotación al margen de la inscripción del usufructo, sin embargo, no dio cumplimiento a ella, ya que no constó certificación alguna que acreditara que dicha resolución se encontraba firme y ejecutoriada.

Al respecto, el máximo Tribunal expone que las instituciones recurridas incurrieron en una injustificada omisión, toda vez que, compelido el tribunal a efectos de certificar la ejecutoriedad de la resolución que dejó sin efecto el alzamiento del usufructo, ha dejado transcurrir casi un año sin realizar la referida actuación.

En tanto, siendo requerido en la misma ocasión el Conservador, a efectos de llevar a cabo la inscripción ordenada, la que obligatoriamente debe realizarse conforme se dictamina en el artículo 52 N°2 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, ha permanecido impertérrito durante 12 meses, sin que conste que haya realizado alguna gestión con el fin de obtener el antecedente que estimó fundamental para cumplir a cabalidad con lo ordenado por el tribunal. Sobre el particular, hace presente que el artículo 13 del referido Reglamento establece que el Conservador no puede rehusar ni retardar las inscripciones, por lo que, aun cuando expresamente no se encuentra establecida la oficialidad, como un principio que rige el actuar de este auxiliar de la administración de justicia, éste no puede desatender que en la actualidad la oficialidad y diligencia resultan atributos consustanciales a la labor de cualquier servidor público, más aún cuando se refiere a temas de justicia, los que requieren respuestas oportunas.

De esta manera, concluye que los recurridos han incurrido en una arbitrariedad injustificada, al soslayar la realización de aquellos trámites imprescindibles para realizar en un plazo razonable la inscripción que dejó sin efecto el alzamiento del usufructo constituido en favor de la actora, afectando su garantía de igualdad ante la ley, pues en similares circunstancias otras personas reciben una oportuna solución de parte de los tribunales y auxiliares de la administración de justicia, como asimismo su derecho de propiedad al verse privado de un atributo del derecho de dominio.

En definitiva, revocó la sentencia dictada por la Corte de La Serena y, en su lugar, acogió el recurso de protección, ordenando al Juzgado de Letras de Illapel emitir la certificación solicitada en un plazo de 48 horas y remitirla de inmediato y por la vía más expedita al Conservador de Bienes Raíces de Illapel, para que, dentro de igual plazo cumpla con lo dispuesto en la resolución referida. A su vez, ordenó a la Corte de La Serena adoptar las medidas pertinentes para el debido cumplimiento de la sentencia, como las que de los hechos expuestos deriven por el retardo injustificado observado.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°138.551-2020 y Corte de La Serena Rol N°3866-2019.

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