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Imagen: Aqua
Efectos adversos significativos sobre recursos naturales.

Corte Suprema confirma decisión del Tribunal Ambiental de Valdivia que dejó sin efecto la Resolución de Calificación Ambiental de un proyecto de cultivo de salmones en la Región de Magallanes y la Antártica Chilena.

No existe infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba ni se falló ultrapetita.

22 de julio de 2021

Conociendo de sendos recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el Servicio de Evaluación Ambiental (“SEA”) y su tercero coadyuvante, la Corte Suprema ratificó la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia dictada en el marco de la reclamación judicial presentada por diversas comunidades indígenas en contra del rechazo de la solicitud de invalidación de la Resolución de Calificación Ambiental del proyecto “Centro de Cultivo de Salmónidos Seno Taraba, Bahía Sin Nombre, Península Benson, N°de Solicitud 212122064”.

La sentencia del Tribunal Ambiental acogió la reclamación interpuesta por las comunidades indígenas al concluir que no todas las solicitudes de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones formuladas por SERNAPESCA en el marco del proceso de evaluación ambiental del proyecto fueron abordadas íntegramente, trayendo como consecuencia una evaluación deficiente del mismo. En concreto, la observación formulada por dicho órgano sectorial decía relación con la necesidad de levantar información sobre biodiversidad “para el área de emplazamiento y de influencia del proyecto (…) además de las especies claves y estructuradoras, mamíferos y aves marinas, y comunidades asociadas a algas pardas del área de emplazamiento o de influencia del proyecto que podrían ser impactados por la descarga de contaminantes (fecas y alimento no consumido), en el fondo marino y su disolución en la columna de agua, (…)”, comprobando que la información aportada para descartar los efectos adversos significativos sobre los recursos naturales era insuficiente, en particular, respecto de la biota marina presente en la columna de agua, en el área de influencia y emplazamiento del proyecto.

A partir de lo anterior, tanto el órgano reclamado, como su tercero coadyuvante interpusieron sendos recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia del Tribunal Ambiental.

Respecto del recurso de casación en la forma deducido por el SEA, este alegó la infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba al estimar que la conclusión del Tribunal Ambiental

sobre la falta de caracterización de la biota marina en la columna de agua no permite descartar impactos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales presentes en el área de influencia del proyecto. Asimismo, sostuvo que la sentencia incurre en un vicio de ultrapetita, al extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, como ocurre al haber acogido la reclamación por una fundamentación diferente a la alegada por la parte reclamante, cual es la omisión de antecedentes sobre la biota marina de la columna de agua.

Por su parte, el recurso de casación en la forma deducido por el tercero coadyuvante, Trusal S.A., también invoca la causal de infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba, al desestimar conocimientos científicamente afianzados, que determinan los criterios técnicos de evaluación de este tipo de proyectos y que han sido definidos por la propia autoridad ambiental como tales en sus evaluaciones. En particular, el tercero señala que esto se verifica en que la reclamación fue acogida al estimar que la evaluación no consideró elementos suficientes y adecuados para descartar los efectos adversos sobre la biota marina en el área de influencia del proyecto, y que los antecedentes empleados para descartar estos efectos fue recolectada en su totalidad fuera del área de influencia del proyecto.

En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por el SEA, este se funda en la infracción al artículo 13 en relación con el artículo 53 de la Ley N°19.880, al estimar que el vicio constatado por el Tribunal no sería suficiente para invalidar el acto impugnado al no recaer sobre algún requisito esencial del mismo, sin señalar, además, cómo dichos efectos derivados de los nutrientes en dicha columna serían significativos, ni de qué manera dicha omisión causaría un perjuicio a los interesados.

Finalmente, el titular del proyecto y tercero coadyuvante de la reclamada también interpuso recurso de casación en el fondo, sosteniendo que la sentencia infringe tanto la Ley N° 19.880, como la Ley N° 20.600, pues solo son impugnables jurisdiccionalmente los actos invalidatorios que dicte la autoridad administrativa en ejercicio de dicha potestad, no siendo susceptibles de revisión judicial aquellas resoluciones en las que esta no se ejerce.

En relación a la infracción a las normas sobre apreciación de la prueba, la Corte estimó que el planteamiento de los recurrentes apunta a una discrepancia con la valoración que el Tribunal hizo de la prueba rendida y que determinó la decisión sobre el asunto sometido a su conocimiento, no existiendo una infracción a las reglas de la sana crítica, por lo que el recurso, respecto de esta causal, no puede prosperar.

Por otro lado, respecto de la alegación de ultrapetita, la Corte concluye que el Tribunal acogió la reclamación al analizar exactamente aquello que fuera objeto de debate en sede administrativa y judicial, a saber, si la información proporcionada por el titular permite descartar los efectos adversos del proyecto sobre los recursos naturales presentes en su área de emplazamiento e influencia, a partir de la descarga de contaminantes en el fondo marino y por su disolución en la columna de agua, “concluyendo que aquello sólo se hizo respecto de los efectos sobre los organismos bentónicos por acumulación de materia orgánica en la zona de depositación de fecas y alimento no consumido en el área de influencia, mas no así sobre la biota marina presente en la columna de agua, al descartarse y no analizarse los efectos derivados de los nutrientes que se disuelven en la columna de agua, en el área de influencia del proyecto”. De esta forma, el Tribunal no extendió su pronunciamiento a materias no sometidas a su decisión, razón por la cual la Corte desestima la alegación de ultrapetita.

En tercer lugar, respecto del recurso de casación en el fondo, la Corte sostiene que “el informe de Sernapesca y el requerimiento de información que allí se formula al Titular del proyecto (…) ha debido recogerse en los mismos términos en el ICSARA, pues ni en el procedimiento de evaluación y ni aún ahora en el recurso que se analiza, el SEA ha señalado que existiera alguna razón o justificación para restringir lo que en el referido informe sectorial se solicitaba”. En ese contexto, la falta de información referida en la sentencia para acoger la reclamación, trae como consecuencia la no subsanación de errores, omisiones o inexactitudes observados en la DIA, debiendo rechazarla. Por esto, la Corte estima que el recurso de fondo debe desecharse al incurrir en manifiesta falta de fundamento.

Por último, la Corte desecha el recurso de casación en el fondo interpuesto por el tercero coadyuvante de la reclamada, al sostener que “el acto administrativo que resuelve la solicitud de invalidación del artículo 53 de la Ley N° 19.880 es impugnable solamente cuando acoge la invalidación, salvo que el acto viciado sea uno de naturaleza ambiental, en cuyo caso será también reclamable aquel que niegue lugar a la invalidación”.

Vea texto de sentencia del Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia y de la Corte Suprema.

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