Proyecto inmobiliario Costa Esmeralda, ubicado en Maitencillo,
Segundo Tribunal Ambiental acoge reclamación promovida por proyecto inmobiliario en Maitencillo contra la SMA.
La sentencia comienza aclarando que la declaración de incumplimiento de un programa de cumplimiento puede ser reclamada en esta judicatura especializada, pues constituye un acto de trámite cualificado, ya que es capaz de producir indefensión a la reclamante considerando su transcendencia análoga a la de un acto terminal.

El Segundo Tribunal Ambiental acogió la reclamación interpuesta en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), dejando sin efecto la resolución en que el ente fiscalizador determinó reiniciar el procedimiento sancionatorio contra el proyecto inmobiliario Costa Esmeralda, ubicado en Maitencillo, por una supuesta ejecución insatisfactoria de un programa de cumplimiento ya aprobado.
“Se resuelve acoger la reclamación deducida por Inmobiliaria Laderas Ladomar S.A. en contra de las Resoluciones Exentas N°15/2019 y N°17/2020, dictadas por el Superintendente del Medio Ambiente, por carecer de una debida motivación, dejándolas sin efecto y ordenando a la reclamada dictar una nueva resolución ponderando la ejecución del Programa de Cumplimiento presentado por la reclamante, conforme con lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia”, concluye la sentencia.
Según el análisis del Tribunal las resoluciones de la SMA, en que declaró incumplido el programa de cumplimiento de la empresa y luego rechazó su recurso de reposición, contienen diversos vicios de legalidad, pues se sustentan en la Resolución Exenta N°10/2016 (que rechazó la solicitud de ampliación de plazo para la ejecución del programa) que carece de la debida fundamentación. Además, agrega, fueron dictadas fuera del plazo máximo de duración del procedimiento administrativo “existiendo una imposibilidad material de continuar su substanciación y habiendo decaído el procedimiento; así como por haber infringido la regla de la sana crítica en la apreciación de la prueba aportada para acreditar la ejecución de las acciones del PdC; y, por último, por haber ejercido su deber de asistencia al cumplimiento y facultades de seguimiento y fiscalización de forma deficiente”.
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