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Decisión unánime.

CS rechazó impugnación deducida por trabajadora despedida por utilizar fraudulentamente beneficio “Millas Latam Pass”.

La calidad de cuentacorrentista de la actora fue adquirida a propósito de su condición de trabajadora del Banco Santander.

27 de julio de 2021

La Corte Suprema desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que hizo lugar a la impugnación que dedujo el demandado en contra de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado del Trabajo, que acogió la demanda de despido injustificado.

La sentencia del máximo Tribunal señala que la recurrente solicitó la unificación de jurisprudencia, a fin de determinar si la ejecución de contratos suscritos entre el trabajador y el empleador en el ámbito Comercial o Civil pueden ser fuente de una obligación laboral y, si en virtud de ella, el empleador puede invocar las causales de despido previstas en el artículo 160 N°1 letra a) y/o N°7 del Código del Trabajo, aun cuando la conducta reprochada se realiza en la calidad de cliente y no de trabajador.

Al respecto, expone que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad que el demandado dedujo, sosteniendo que, de acuerdo con los hechos establecidos en la sentencia de base, la actora, en el cargo de confianza que desempeñaba para el demandado, se le exigía, un correcto comportamiento comercial y financiero; y en el ámbito profesional, una conducta recta y honesta para con su empleador, lo que claramente no ocurrió desde que tenía el deber ético de no engañarlo al realizar operaciones ficticias e irreales, mediante las cuales obtuvo, en forma irregular, la acumulación de millas para canjearlas y de este modo, acceder a los beneficios que no eran procedentes. Añadió que en la actividad realizada por la actora, beneficiosa para ella y perjudicial para el Banco, no era posible separar las calidades como lo hizo el sentenciador del grado, ya que la calidad preferente que se le otorga a la primera, en el Plan de Acumulación de “Millas LATAMPASS” lo era no como cliente sino que en su calidad de dependiente de la entidad bancaria. Así, considera que el fallo hizo una errada calificación jurídica de los hechos que se tuvieron por probados en el litigio, ya que estos importaron un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo.

En seguida, refiere que la procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia requiere la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho que se propone, esto es que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, que denoten una divergencia doctrinal que debe ser resuelta y uniformada. Así, la labor que le corresponde a la Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma jurídica que regla la controversia, al ser enfrentada con una situación equivalente a la resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es necesario partir de presupuestos fácticos análogos entre el fallo impugnado y aquellos traídos como criterios de referencia.

En la especie, sostiene que para dirimir cuál de estas interpretaciones contradictorias es la correcta, es necesario ahondar en el principal fundamento que expone la recurrente, esto es, que los actos imputados por el empleador para poner término al vínculo laboral no dicen relación con el incumplimiento de las obligaciones impuestas en el contrato de trabajo, sino que emanan del vínculo comercial existente entre las partes, como cliente y proveedor, no pudiendo invocarse para fundar la desvinculación.

Añade que, si bien la argumentación de la actora podría parecer plausible desde la perspectiva de un consumidor bancario, observada en el contexto laboral, que es la naturaleza precisa de la relación existente entre las partes, se advierte que contiene elementos precarios, puesto que busca establecer una dualidad contractual que, en los hechos, es inexistente, toda vez que la calidad de cuentacorrentistas era adquirida a propósito de la relación de trabajo, y, en tal condición, formaban parte de una banca especial en la que obtenían mejores beneficios que un cliente común, lo que impide concluir que se trataba de dos contratos independientes.

En ese orden de razonamiento, estima que los hechos acreditados en el fallo de nulidad deben ser enmarcados dentro de la causal de caducidad establecida en el artículo 160 N°1 letra a) del Estatuto Laboral, ya que la actora participó de una articulación ilegítima dentro del ámbito de sus labores para defraudar a su empleador, aprovechándose de su posición en el rubro bancario y la información que le proporcionaba, para obtener un provecho personal injustificado y contradictorio con el deber general que tiene cualquier prestador de servicios subordinados y dependientes de no faltar a la probidad.

Asimismo, considera configurada la causal de incumplimiento grave de las obligaciones impuestas en el contrato de trabajo, contemplada en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, porque la calidad de cuentacorrentista era adquirida a propósito de la condición de trabajadora -no pudiendo mirarse ambas de forma separada-, obteniendo de manera abusiva beneficios, a través de la simulación de transacciones que implicaban un perjuicio para el empleador, considerando que, para otorgar los puntos, debía pagar su valor a un tercero.

En consecuencia, concluye que no procede acoger el recurso de unificación de jurisprudencia, por cuanto los razonamientos esgrimidos por la Corte de Santiago para fundamentar su decisión de acoger la pretensión de la demandada se ajustaron a derecho.

La decisión se adoptó con la prevención de las ministras Gloria Chevesich María Angélica Repetto, quienes estuvieron por rechazar el recurso, sosteniendo que los fallos acompañados por la recurrente no contenían una distinta interpretación sobre la materia de derecho objeto del juicio, de modo que no se cumplió con el presupuesto contemplado en el inciso segundo del artículo 483 del Código del Trabajo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N°36.624-2019, Corte de Santiago Rol N°462-2019 y Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago RIT O-4785-2018.

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