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En fallo unánime.

CS confirma fallo que rechazó demanda contra clínica por supuesta infección intrahospitalaria que habría adquirido la recurrente durante una intervención de histerectomía en el centro asistencial.

El máximo Tribunal descartó error de derecho en la sentencia atacada, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó la de base que rechazó la demanda, al no acreditarse la responsabilidad atribuida a la clínica.

28 de julio de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que desestimó la demanda deducida en contra de la Clínica Cumbres del Norte SA por infección intrahospitalaria que habría adquirido la recurrente durante una intervención de histerectomía en el centro asistencial.

La sentencia sostiene que de lo anotado precedentemente surge que para examinar las transgresiones denunciadas respecto de las normas decisoria litis que nutren el recurso, necesaria y previamente se requiere asentar ciertos presupuestos fácticos fundamentales de los que depende su éxito, puesto que solo en la medida que se pudiera establecer, efectivamente, que la infección sufrida por la actora tuvo su origen en la deficiente atención de salud, ya sea por mala esterilización del material quirúrgico o por incumplimiento de protocolos de prevención y control de infecciones asociadas a la intervención quirúrgica y subsecuente hospitalización, correspondería abocarse a analizar si los jueces quebrantan la normativa sustantiva del modo que sugiere quien recurre.

La resolución agrega que con tal finalidad, el primer capítulo de recurso se construye sobre la base de atribuir al fallo impugnado error de derecho en la valoración de la prueba rendida y, primeramente, en una incorrecta aplicación de las normas que señalan el mérito probatorio que debe otorgarse a los instrumentos privados. En concreto, reprocha a la sentencia no haber concluido, sobre la base de la ponderación de la prueba documental, que la contraria incumplió con las obligaciones contractuales que le eran exigibles.

Empero –prosigue–, el fallo en parte alguna ha negado valor a la documental acompañada por la demandante, sino que de su examen ha arribado a conclusiones diversas a las postuladas por la impugnante; de este modo, es posible observar que el cuestionamiento se orienta derechamente a impugnar el resultado del proceso racional de ponderación de los jueces de la instancia, en otras palabras, ataca la consecuencia jurídica a la que la sentencia ha arribado luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa, de manera alguna, una conculcación a los preceptos aludidos.

“Que, de igual manera, el recurso denuncia la contravención de los artículos 409 y 425 del Código de Enjuiciamiento Civil, bajo la tesis de una errada apreciación del informe pericial por parte los jueces del grado”, añade.

Afirma que sobre ello cabe precisar, en primer lugar, que lo que el recurrente cuestiona es que no se haya valorado por los sentenciadores el ‘informe pericial’ evacuado por el médico Hernán Lechuga. Empero, dicho informe no es propiamente una pericia, en tanto no fue evacuado siguiendo las reglas contempladas en los artículos 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, por ende, no es más que un informe privado –un instrumento privado– emanado de un tercero ajeno al juicio. En tales circunstancias, no puede entenderse en caso alguno que la errónea ponderación que alega quién recurre pudiera haber infringido las normas que regulan la valoración de los informes periciales. A mayor abundamiento, no puede soslayarse que efectivamente se rindió en el juicio un informe de peritos siguiendo la ritualidad procesal contemplada en el código adjetivo, aquél practicado por el médico Leonardo González Wilhem, perito judicial experto en medicina legal, que arribó a una serie de conclusiones desfavorables al recurrente, quién nada señala a este respecto.

Para la Corte Suprema, resulta evidente de la lectura de este capítulo del libelo impugnatorio que lo que se ataca por esta vía no corresponde propiamente a la infracción de una ley imperativa, sino que a la valoración judicial de la prueba rendida por las partes. En estas condiciones, sólo cabe constatar que la actividad destinada a apreciar y ponderar las probanzas rendidas en juicio se agotó con la determinación que a este respecto hicieron los jueces del fondo, quienes –en uso de sus facultades privativas– dejaron establecidos los presupuestos materiales que los llevaron a rechazar la demanda entablada, los que resultan inamovibles para este tribunal de casación.

“Que, ahora bien, de lo anotado se sigue que el arbitrio sustenta los quebrantamientos de los preceptos sustantivos citados en el motivo primero de este fallo en razón de una sucesión de hechos extraños a la causa cuya existencia, no obstante, el recurrente al parecer da por descontado, olvidando que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que ‘Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste’”, afirma la resolución.

Concluye que resulta evidente que los errores de derecho que se denuncian en el segundo y tercer acápite invalidatorio requieren, ineludiblemente, la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y el establecimiento de aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del arbitrio anulatorio, por cuanto el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos ‘tal y como se han dado por establecidos en el fallo recurrido’, lo que en la especie supondría analizar la aplicación de los preceptos cuya transgresión se acusa en relación a un sustrato fáctico que no guarda relación alguna con los hechos postulados en el libelo anulatorio.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol Nº24.937-2020, Corte de Antofagasta Rol Nº1100-2019 y de primera instancia Rol Nº4.807-2016

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