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Interés superior del niño.

Juzgado de Familia de Santiago acogió demanda de reclamación de maternidad de hijo de pareja lesbomaternal concebido mediante técnicas de reproducción asistida.

La sentenciadora tuvo por suficientemente acreditada la filiación reclamada.

28 de julio de 2021

El fallo indica que la actora ejerció la acción de reclamación de maternidad que resultó de la aplicación de un procedimiento de fertilización asistida, acordado por una pareja homosexual, con la cual posteriormente contrajo matrimonio en Francia y formalizó su unión civil en Chile.

Seguidamente, expone que el artículo 182 del Código Civil reguló escuetamente la reproducción humana asistida, determinando que son el hombre y la mujer que se someten a ella, los padre y madre del hijo concebido y no admite impugnación de la filiación determinada de la forma antedicha.

Sin embargo, advierte que, por olvido o dejación, hasta hoy nunca se completó la actividad tendiente a legislar al respecto, ni aun cuando se legisló sobre el Acuerdo de Unión Civil en el año 2015, mediante la Ley Nº 20.830, que suponía la existencia de familias compuestas de personas del mismo sexo que buscarían concretar su voluntad procreadora mediante el uso de técnicas de reproducción asistida, como también lo hacen las parejas heterosexuales.

En consecuencia, estima que se está frente a un problema de filiación de un niño respecto de su madre, el que podría ser consecuencia de un vacío legal que toca al Juez integrar ya sea con la aplicación de otras normas o principios y siempre teniendo en especial consideración el interés superior del niño, como principio sustantivo del derecho de familia.

Así, y habiéndose acreditado -mediante la declaración de seis testigos-, que el niño detenta la posesión notoria de la calidad de hijo de la actora, y por aplicación a tal hecho del artículo 200 del Código Civil, tiene por suficientemente acreditada la filiación reclamada.

Añade que tal conclusión satisface plenamente el interés superior del niño, entendido en el caso sub lite como el respeto irrestricto a su derecho a la identidad, contemplado en el artículo 7 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, derecho personalísimo, inherente a toda persona, independiente de su edad, sexo o condición y que dice relación en el caso de autos con el derecho a que la persona que decidió traerlo a la vida, que lo cuida, cría, educa y vive con él desde su nacimiento, lo sea también frente a la ley, otorgándole su nacionalidad francesa, obviando toda discriminación odiosa que pudiera afectarlo respecto de sus hermanos menores. Sin perjuicio de constituirse entre ellos el estatuto de derechos y obligaciones materno filiales, necesarios para salvaguardar toda discriminación odiosa o falta de igualdad que pudiera afectarlo, por causa de su origen.

Por lo expuesto, y en virtud de lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución, Ley N°19.968 y Código Civil, acogió la demanda de reclamación de maternidad, y declaró que el niño es hijo de la actora, debiendo quedar inscrito como hijo de ambas madres que se sometieron al procedimiento de fertilización asistida.

En consecuencia, ordenó que el Registro Civil practique una nueva inscripción de nacimiento, complementando la actual en el sentido expresado anteriormente, una vez que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada.

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