La Corte Suprema revocó la sentencia pronunciada por la Corte de Puerto Montt y acogió el recurso de protección deducido en contra de la Universidad Austral y le ordenó eliminar los registros de morosidad de una deudora que fue sometida a un procedimiento concursal.
En su libelo, la actora expone que la Universidad persiste en el cobro de deudas provenientes de un contrato de mutuo de préstamo de dinero para fines educacionales, correspondiente al fondo solidario de crédito universitario, además de un crédito interno, pese a que ella se sometió a un procedimiento concursal que se encuentra terminado por sentencia firme y ejecutoriada.
Agrega que en dicho procedimiento, se declaró como acreedora a la recurrida, siendo uno de sus acreedores mayoritarios, la que al ser notificada del procedimiento, no verificó sus créditos ni promovió incidente de exclusión, precluyendo los plazos procesales para hacerlo valer sobre su patrimonio.
Alega vulneradas las garantías constitucionales del artículo 19 N°2 y N°4 de la Carta Fundamental, por informar como vigente una deuda extinta, lo que implica una distinción arbitraria afectando su participación en el mercado comercial y financiero. Asimismo alega conculcada la garantía constitucional del artículo 19 N°24 de la Constitución, al impedir el efecto de la rehabilitación financiera establecida en la Ley 20.720, ya que se ve afectado su patrimonio por el cobro de una deuda improcedente.
En su informe, la Universidad expuso que el artículo 8 de la Ley 20.720 no establece una prevalencia de esas normas especiales por sobre las disposiciones de la Ley 19.287. La deuda cuestionada proviene del Fondo Solidario de Crédito Universitario, por lo que aplica la Ley 19.287 que limita las facultades de los administradores de los fondos solidarios para negociar créditos.
Así las cosas, sostiene que no procede la extinción por medio del procedimiento concursal, ni una preclusión de la oportunidad para excluir su crédito por no haber comparecido al proceso para la reorganización concursal de la recurrente, por cuanto implicaría suponer que la determinación de la exclusión de un crédito de esa naturaleza estaría entregado al arbitrio del juez encargado de conocer el procedimiento, tergiversando el mandato legal de exclusión de esos créditos.
La Corte de Puerto Montt acogió parcialmente el recurso, toda vez que, “existiendo reglas especiales para la acreencia del Fondo Solidario, éste resulta excluido por disposición expresa de la Ley que establece el procedimiento de liquidación voluntaria, de manera que la acción cautelar en los términos que ha sido deducida carece de base normativa, esto es no permite apreciar que existiera un acto contrario a la ley ni arbitrario; por lo que será desestimada en esa parte”.
En cuanto al crédito interno, advierte que su origen no se ha vinculado a las disposiciones de la Ley 19.287, y concluye “la aplicabilidad de los artículos 129 N°7 y Nº255 de la Ley N°20.720, por lo que una vez dictada sentencia definitiva en procedimiento concursal, sus efectos se aplican a todos los acreedores del insolvente por el solo ministerio de la Ley y para todos los efectos legales, afectando los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad al inicio del procedimiento concursal de liquidación”.
En consecuencia, acoge el recurso solo en aquella parte que se denunció como ilegal y arbitrario el cobro de la deuda institucional.
La Corte Suprema revocó la sentencia en alzada, pues razonó que “si bien la recurrida pudo activar el procedimiento de la Ley N°19.287, resulta extemporáneo alegarlo, toda vez que hay sentencia ejecutoriada en juicio seguido de acuerdo a la Ley N°20.720 en términos tales que la recurrida fue en ese proceso, debidamente emplazada y los créditos individualizados, sin haber concurrido a verificarlos y excluirlos”.
Concluye que “los efectos de dicho procedimiento alcanzan a los créditos regulados por la Ley N°19.287. Esto atendido que precisamente el espíritu de la Ley N°20.720, debe entenderse como la rehabilitación integral de las personas naturales para reemprender su vida comercial y financiera, como resultado de un procedimiento en el que se identifican y emplazan a los acreedores y se especifican los créditos”.
Noticia Relacionada
De este modo, sostiene que el “mantener una deuda como vigente con posterioridad a la sentencia firme y ejecutoriada en un proceso de liquidación voluntaria (…) amenaza la igualdad con que la actora debe ser tratada respecto a otras personas sin antecedentes comerciales. Asimismo, afecta la honra de la recurrida toda vez que siembra, erradamente, un manto de duda sobre sus capacidades financieras al mantenerse en un registro público de deudores”.
En definitiva, acogió en su totalidad el recurso interpuesto.
Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº27.038-2021 y crCorte de Puerto Montt Rol Nº25-2021.