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Decisión unánime.

CS resolvió que instalación de portón en terreno gravado con servidumbre de tránsito no vulneró el derecho de propiedad del recurrente.

El portón no impide al actor ingresar o salir de su predio.

7 de agosto de 2021

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que acogió el recurso de protección deducido por un propietario en contra de su vecino por restringir el acceso a su predio.

El actor denunció la vulneración de los derechos de igualdad ante la ley y propiedad, por el bloqueo del acceso principal del camino a su parcela, debiendo solicitar autorizaciones y permisos para entrar y salir de ella.

Expuso que adquirió el predio en el año 1986, constituyéndose a su favor una servidumbre de tránsito voluntaria, perpetua, irrestricta y gratuita, la cual pesa en el terreno colindante desde el camino público hasta su propiedad.  Añadió que demandó a la familia dueña de la inmobiliaria recurrida, estableciéndose en el informe pericial ordenado en dicha causa que se modificó la servidumbre original al antojo de la recurrida para el éxito comercial y particular de su loteo, pues, en la actualidad, existen diez parcelas de agrado que se ubican dentro de las dimensiones de la servidumbre original, construyendo además un portón en el acceso principal que le imposibilita el libre acceso.

La recurrida señaló que efectivamente el actor es titular de una servidumbre legal de tránsito, sobre una franja de terreno ubicada en el predio de su propiedad, donde actualmente se encuentra emplazado el Condominio Altos de Mónaco. Además, reconoció la construcción de un pórtico de entrada al condominio en cuestión, a fin de controlar el acceso peatonal y vehicular a dicho lugar, en aras de resguardar la seguridad de todos sus habitantes, sin que dicha medida impida o restrinja de ningún modo el derecho de propiedad del recurrente, puesto que, además de existir otras vías de acceso al predio de su dominio, no se limitó el ingreso a través de su lote.

La Corte de Temuco acogió la acción de protección, sosteniendo que la construcción de un portal de acceso en la entrada principal, que permite controlar el ingreso a los predios, se tradujo en conducta arbitraria, toda vez que impide el libre tránsito al actor para circular hacia o desde su propiedad, no siendo suficiente justificativo el hecho de que no se afectó las otras entradas por las cuales también se accede desde el camino público; e ilegal, pues se modificó la servidumbre sobre la cual detenta un derecho real desde el año 1986.

Conociendo de la sentencia en alzada, y atendido los términos de la controversia, el máximo Tribunal advierte que la recurrida construyó el pórtico para controlar el acceso al loteo de su propiedad, instalado básicamente por razones de seguridad de sus habitantes y de esa manera resolver los problemas cotidianos que se presentaban a raíz del ingreso de terceros que no forman parte de los residentes del lugar, reduciendo los riesgos asociados a dicha situación.

Desde esa perspectiva, estima que la instalación del mentado portal de acceso en la franja de terreno gravada con servidumbre en beneficio del terreno del actor, en ningún caso importó la limitación o perturbación a sus derechos, toda vez que con su instalación no se advierte que el actor se vea impedido de circular libremente a través de ella y desde luego de ingresar o salir del predio del que es titular; razón por la cual revocó la sentencia dictada por la Corte de Temuco y, en su lugar, desestimó el recurso de protección.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°138.440-2020 y Corte de Temuco Rol N°821-2020.

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