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Ley Bustos.

TC declaró derechamente inadmisible inaplicabilidad que impugnó normas del Código del Trabajo que establecen la nulidad del despido por no pagó de cotizaciones previsionales.

De los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto.

7 de agosto de 2021

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró derechamente inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnó el artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo del Código del Trabajo.

Los preceptos impugnados establecen que: “Para proceder al despido de un trabajador por algunas de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiese efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”. (inciso quinto).

“Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago”. (inciso sexto).

“Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación al empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda”. (inciso séptimo).

La gestión pendiente que se invocó en el requerimiento es un proceso laboral seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.

El requirente expuso que fue demandado ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que dictó sentencia definitiva en su contra, acogiendo la demanda de declaración de único empleador, despido indebido y cobro de prestaciones. Entre las indemnizaciones decretadas, se ordenó el pago de remuneraciones y prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido, hasta la convalidación del mismo, mediante el pago de las cotizaciones previsionales. Añade que presentó un recurso de nulidad, el cual fue desestimado por la Corte de Apelaciones de Santiago, y que luego dedujo un recurso de unificación de jurisprudencia, el cual fue rechazado por la Corte Suprema.

Los actores reclaman que los preceptos legales cuestionados vulneran la garantía constitucional de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Política. Señalan que se le obliga al pago de cotizaciones previsionales, de salud y de seguridad social, más las remuneraciones hasta la convalidación del despido, en virtud de una ficción jurídica, sin límite temporal.

Enfatizan que la aplicación de las normas cuestionadas deviene en una sanción desproporcionada, en la cual no ha habido actuación dolosa de su parte, y que produce un enriquecimiento sin causa.

Luego, alegan una transgresión a la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 19 N° 3, pues las disposiciones en examen tornan inoperante el ejercicio de acciones legales y recursos jurisdiccionales, los cuales no impiden que se siga devengando la deuda.

Finalmente argumentan una infracción a la garantía contemplada en el artículo 19 N° 26 constitucional, al dejar en la indeterminación absoluta el límite de tiempo por el que se hacen exigibles las prestaciones adeudadas.

La Magistratura Constitucional deja establecido en su resolución de inadmisibilidad -para justificar porque resolverá declarar derechamente inadmisible el requerimiento-, “que en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo así impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida”, y cita diversos casos en que ha procedido en esos términos. (Roles N°s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878).

Enseguida, la resolución señala que analizados los antecedentes se debe concluir que el procedimiento declarativo seguido en contra de los actores ha concluido con sentencia definitiva, al haberse rechazado tanto el recurso de nulidad como el recurso de unificación de jurisprudencia intentados en su contra, y devueltos los antecedentes al tribunal laboral, restando únicamente la etapa de cobranza laboral. Por tanto, se aprecia que el precepto legal cuestionado en esta sede constitucional no tendrá aplicación, al no existir una gestión pendiente útil en donde una eventual sentencia estimatoria por parte de este Tribunal vaya a tener el efecto que los actores le atribuyen. La impugnación no cumple así con el esencial requisito de existir una gestión pendiente, configurándose la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 84 de la LOCTC.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.472-21.

 

 

 

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