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Libertad sindical.

Normas del Código del Trabajo que regulan el desafuero de dirigente sindical se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

En su condición de dirigente sindical no procede que se le aplique el régimen común de terminación de la relación laboral.

8 de agosto de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 160 N°7; y 174 del Código del Trabajo.

El primer precepto impugnado establece que “El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 7.- Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”.

El segundo artículo objetado indica que “En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160”.

La gestión pendiente incide en un proceso seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, actualmente radicado en la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por recurso de nulidad, donde la Corporación de Salud, Educación, Cultura y Recreación de la Municipalidad de La Florida presentó una demanda y solicitó el desafuero del requirente, basándose, como causal principal, en la falta de probidad y, en subsidio, en el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, siendo esta acogida por el tribunal -por esta última causal- accediéndose a la petición de desafuero formulada por la Corporación Municipal lo que se alega resultaría contrario al derecho de igualdad ante la ley y a la libertad sindical.

El requirente estima que en su condición de dirigente sindical no procede a su respecto la aplicación del régimen común de terminación de la relación laboral, sino con matices, pues goza de fuero y estabilidad laboral. De allí que no pueda invocarse a su respecto una causal de término del vínculo laboral imprecisa e indeterminada, cuando sus obligaciones contractuales no están expresamente reguladas. Los actos denunciados en la gestión pendiente no se enmarcan además en obligaciones descritas en el contrato que lo une con la Corporación, y no son idóneos al fin perseguido por la institución del desafuero. La libertad sindical y el derecho a la igualdad ante la ley son entonces vulnerados.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.548-21.

 


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