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Corte Constitucional de Colombia
Consulta previa.

Corte Constitucional de Colombia determina que la consulta previa no solo procede respecto de proyectos que requieren evaluación ambiental, sino que se configura como un mecanismo de interacción cultural.

La consulta previa debe ser promovida siempre que exista una intervención directa, sea o no ambiental, en una comunidad.

12 de agosto de 2021

La Corte Constitucional de Colombia revocó la decisión del tribunal que rechazó el amparo presentado por una comunidad indígena mediante el cual solicitaba la tutela de su derecho a la consulta previa.

 El caso se refiere a la tutela interpuesta por la comunidad indígena “Telar Luz del Amanecer” contra los Ministerios del Interior y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y la Alcaldía de Orito, entre otros, por el inicio de un proyecto de mejoramiento de carreteras en un sector aledaño al territorio de la comunidad, sin que haya existido una consulta previa. La comunidad sostuvo que la consulta era necesaria, por cuanto, considera, el proyecto causaba afectaciones sociales, culturales, ambientales y espirituales a su organización indígena.

Los recurridos consideraron que la consulta previa con la comunidad no era necesaria en este caso, por tratarse de la modificación de una vía terciaria, ya trazada, que existía con anterioridad en el territorio en el que se asienta el grupo étnico demandante, y con la cual el colectivo ya convivía.

La Corte considera, en primer lugar, que la posición de la recurrida sobre la falta de incidencia práctica de la consulta previa comprometió la dignidad de la comunidad indígena, en la medida en que le restó valor a su capacidad de autodeterminación.

En seguida, considera que existe una triple vulneración al derecho a la consulta previa. La primera de ellas se relaciona con la falta de disposición de información sobre el proyecto vial en desarrollo, con lo cual, puntualiza, “se limitó la posibilidad de que la comunidad identificara sus características y las afectaciones derivadas de la obra proyectada, de modo que lograra forjar su criterio objetivo sobre ella, para anticipar las afectaciones y emplear los canales institucionales para la defensa de sus intereses”. La segunda, se configuró por “la contención de la participación del grupo étnico en un asunto en el que, incluso las autoridades locales, reconocieron una relación directa entre la vía y la comunidad”. La tercera, se refiere a la constatación de la existencia de elementos de juicio suficientes para identificar una afectación directa sobre la comunidad, sus esquemas espirituales y de acción, sus fuentes hídricas y sus sitios sagrados, a causa de la proximidad de la obra.

Por otra parte, la Corte aclara que “la consulta previa no se reduce a un requisito ligado con el licenciamiento ambiental, al que las autoridades simplemente le hacen un chequeo de verificación formal para comprobar su viabilidad, sino que se trata de un derecho fundamental que trasciende el campo puramente ambiental, y se consolida como un mecanismo que asegura la interacción cultural, la expresión del pluralismo y de la diversidad étnica”

El fallo ordenó al Ministerio del Interior y a la Alcaldía de Orito, entre otros organismos, ha tomar todas las medidas necesarias para garantizar el proceso de consulta previa y convocar a la comunidad indígena al desarrollo de esta.

Vea texto de la sentencia.

 

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