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En fallos unánimes.

Corte de Santiago acogió los reclamos de ilegalidad y los recursos de protección deducidos y le ordenó a la Superintendencia de Salud proceder a entregar los excedentes de cotizaciones a los afiliados de la desaparecida isapre Masvida.

El Tribunal de alzada estableció que la entidad recurrida debe devolver los dineros a sus legítimos dueños: los cotizantes de la prestadora de salud, cuya cartera de afiliados fue absorbida por la isapre Nueva Masvida.

12 de agosto de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió los reclamos de ilegalidad y los recursos de protección deducidos y le ordenó a la Superintendencia de Salud proceder a entregar los excedentes de cotizaciones a los afiliados de la desaparecida isapre Masvida.

La sentencia sostiene siendo indiscutida la definición de los excedentes de cotización por las partes, su naturaleza y características, la cuestión en controversia dice relación con la correcta aplicación de la ley respecto de la forma en que deben ser liberados para que lleguen a manos de los afiliados que fueron transferidos desde la ex Isapre Masvida a Isapre Óptima, hoy Nueva Masvida, porque no cabe duda que tales sumas jamás formaron parte del patrimonio de ninguna de las mencionadas instituciones de salud. Y ello es así porque de conformidad con lo que estatuye el artículo 188 del DFL N° 1 de Salud, cada vez que se producen excedentes de la cotización legal incrementan el patrimonio del afiliado.

En las resoluciones agrega que como aparece del contrato de cesión de créditos y de beneficiarios suscrito el 28 de abril de 2017, quedó expresamente estipulado que los dineros derivados de las cuentas de excedentes serían traspasados de la garantía. Sin embargo, cuando los afiliados y toda la cartera de contratos se transfirieron a la nueva Isapre, de manera irregular los excedentes quedaron retenidos, y hoy se encuentran en poder de la Superintendencia, situación que no implica que hayan mutado su naturaleza de tales, no integran la garantía legal, sino que esos dineros siempre pertenecerán a los afiliados que los causaron y solo pueden estar destinados al fin que ellos determinen, de lo que se colige que no pueden utilizarse para pagar a prestadores de salud ni a otra obligación que no sea la que la ley determina.

Al resolver, la Novena Sala, cita el artículo 188 del DFL N° 1 dispone que ‘Toda vez que se produjeren excedentes de la cotización legal en relación con el precio de las Garantías Explícitas en Salud y el precio del plan convenido, en los términos a que se refiere el inciso siguiente, esos excedentes serán de propiedad del afiliado, inembargables e incrementarán una cuenta corriente individual que la Institución deberá abrir a favor del afiliado, aumentando la masa hereditaria en el evento de fallecimiento. El afiliado sólo podrá renunciar a ellos para destinarlos a financiar los beneficios adicionales tanto de los contratos que se celebren conforme al artículo 200 de esta ley, como de los contratos individuales compensados y de aquellos otros contratos que señale la Superintendencia de Salud mediante norma de carácter general. Cualquier estipulación en contrario a lo señalado, establecida en el contrato de salud previsional, se tendrá por no escrita.

Por su parte –prosigue–, el artículo 219 del mismo texto preceptúa que ‘Las Instituciones de Salud Previsional podrán transferir la totalidad de sus contratos de salud previsional y cartera de afiliados y beneficiarios, a una o más ISAPRES que operen legalmente y que no estén afectas a alguna de las situaciones previstas en los artículos 221 y 223’; añadiendo que ‘Esta transferencia no podrá, en caso alguno, afectar los derechos y obligaciones que emanan de los contratos de salud cedidos, imponer a los afiliados y beneficiarios otras restricciones que las que ya se encontraran vigentes en virtud del contrato que se cede…’.

Por tanto, colige que no cabe duda que la Superintendencia mantiene en su poder los dineros de los afiliados de la ex Isapre Masvida correspondientes a excedentes de cotización, por lo que en ejercicio de su obligación legal de velar por los derechos de los beneficiarios, debe cumplir con transferir tales sumas a sus reales propietarios.

“Es por ello que lleva la razón la reclamante cuando esgrime que la resolución IF/N° 362 y el Oficio Ordinario OF/N° 3110 contravienen la ley, a lo que se ha extendido el allanamiento, pues si los excedentes de cotización se mantienen en poder de la Superintendencia de Salud, Isapre Nueva Masvida, la reclamante, no tiene obligación legal de suplir la existencia de estos excedentes con fondos propios, porque ya están en poder de la reclamada a disposición de sus propietarios, los afiliados”, afirma la corte santiaguina.

Concluye, en consecuencia, como ello es así, no tiene asidero legal que los dineros en poder de la Superintendencia sean entregados a Nueva Masvida, porque no corresponden a un activo de ésta. De haberse generado tales acreencias, como se ha sostenido por la reclamante como consecuencia de haber ‘disponibilizado’ fondos para afiliados a quienes no se han entregado sus excedentes, ese crédito deberá hacerlo valer en las instancias pertinentes y a través del procedimiento que corresponda.

Reorganización y liquidación
La resolución también se hace cargo de la reorganización y el proceso de liquidación de garantía de la extinta institución de salud provisional y su relación con los excedentes de cotizaciones.

“Que en lo que dice relación con el procedimiento de reorganización, cabe señalar que las sumas por concepto de excedentes de cotización son ajenas a éste, porque no forman parte del patrimonio de la ex Isapre Masvida, de manera que las deudas existentes deben solucionarse con dineros de su propiedad, no de terceros, como acontece con los tantas veces señalados excedentes generados por sus afiliados, de los que Masvida fue una mera administradora, pero ningún título tiene respecto de ellos”, determina.

Añade que en relación al proceso de liquidación de la garantía de la ex Isapre Masvida, se trata de dineros que solo pueden ser usados en los fines que señala la ley, lo que ha reconocido la Superintendencia, de modo que no puede estar destinada a pagar créditos de terceros, lo que acontecería en el caso que la reclamante Nueva Masvida quisiese hacer valer acreencias sobre ellos derivadas del pago de excedentes de afiliados de ex Masvida, según ha expresado en estos autos.

“Que en relación a los terceros coadyuvantes Oncovida y Pontificia Universidad Católica de Chile, calidad en la cual fueron admitidos, su pretensión supone transformarse en terceros excluyentes a fin de satisfacer sus propias expectativas, cual es que los excedentes de los afiliados sean destinados al pago de sus créditos como prestadores de salud, lo que dista de lo debatido en autos, pues Nueva Masvida y la Superintendencia de Salud siempre han reconocido que tales sumas son de propiedad de los afiliados. En consecuencia, cualquier demanda destinada a solucionar sus acreencias con la ex Isapre Masvida debe zanjarse en el procedimiento de reorganización, instancia en que se liquidan las deudas de la ex Isapre con terceros y que se deben pagar con el patrimonio de ella”, razona el tribunal.

Concluye que, por último, las aprensiones de Pontificia Universidad Católica planteadas al Consejo de Defensa del Estado se desvanecen desde que los dineros de excedentes de cotizaciones en poder de la Superintendencia no tienen por destino a Nueva Masvida, porque no le pertenecen, sino a sus legítimos propietarios, los afiliados de ex Masvida, porque así se desprende de las cláusulas 9ª y 14ª del contrato de 28 de abril de 2017, en concordancia con lo establecido en el artículo 181 inciso 10 del DFL N° 1 y en relación, a su vez, con lo prevenido por el artículos 181 inciso 1 números 1 y 2 y artículo 188 del mismo ordenamiento, porque ese dinero, contenido en la garantía, no ha mutado su naturaleza, como ya se dijo, ni forma parte de la garantía liquidable, el que solo puede tener por destino a los afiliados que causaron tales excedentes de cotización.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº1703-2019, 69741-2018, 218-2019 y 425-2018

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