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Sin suspensión.

TC resolverá si declara admisible inaplicabilidad que impugna normas que impiden al querellante forzar acusación por los delitos de apropiación indebida y estafa luego de que el Ministerio Público ejerciera la facultad de no perseverar.

Con la actuación del Ministerio Público, el derecho de la empresa –como víctima en los delitos denunciados- queda reducido a la voluntad del ente persecutor al comunicar la decisión de no perseverar sin haber formalizado la investigación, voluntad que se ejercer sin control judicial.

12 de agosto de 2021

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional admitió a trámite, para pronunciarse sobre su admisibilidad, un requerimiento de inaplicabilidad que impugna los artículos 248, letra c); y 259, inciso final, ambos del Código Procesal Penal.

La primera norma impugnada establece; “Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: (…) c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.”

Mientras que la segunda disposición objetada señala que “La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica”.

La gestión pendiente es un proceso penal seguido ante el Juzgado de Garantía de Puerto Varas, actualmente radicado en la Corte de Apelaciones de Puerto Montt en sede de recurso de apelación para revisar la comunicación de no perseverar. La requirente tiene la calidad de querellante por hechos que podrían configurar los delitos de apropiación indebida y de estafa.

El requirente sostiene que la aplicación definitiva de las normas objetadas, al no encontrarse formalizada la investigación y haberse comunicado la decisión de no perseverar por parte del ministerio público, se hace imposible el ejercicio del derecho a la acción penal por parte de la víctima en consagrado en el artículo 83 inciso segundo de la Constitución. Esto ocurre ya que para forzar la acusación en los términos del artículo 258 del Código Procesal Penal, la causa debe estar formalizada, conforme a lo establecido en el artículo 259 inciso final según el cual la acusación –en este caso particular- “sólo podrá referirse a hechos y personas incluidas en la formalización de la investigación”. Así, no habiendo formalización, sería imposible continuar con el ejercicio de la acción penal por parte de la víctima una vez que se ha comunicado la decisión de no perseverar – y confirmada la apelación pendiente- so pena de infringir el principio de congruencia procesal.

Este efecto, que proviene de una decisión administrativa del órgano persecutor que no se encuentra sujeta a control judicial, es contraria a la Constitución, en particular, respecto del Derecho a la Acción Penal consagrado en el artículo 83 inciso segundo y 19 Nº3 inciso tercero de la Carta Magna, y el Derecho a un proceso racional y justo como expresión del debido proceso, consagrado en el artículo 19 Nº3 inciso sexto de la misma norma.

La preceptiva legal impugnada es contraria además a normas de tratados internacionales que Chile ha ratificado y que se encuentran vigentes, por ende, se vulnera lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución.

Agrega la Magistratura Constitucional ha declarado inconstitucional el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal en las causas 5653-18 (29.10.2019), 6718-19 (28.11.2019), 7237-19 (03.03.2020), 8142-20 (14.05.2020), 8925-20 (29.10.2020). En las dos últimas también se impugnó también el artículo 259, inciso final, del Código Procesal Penal.

No hay resguardos procesales suficientes y compatibles con el ejercicio del derecho a la acción por parte del querellante.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional admitió a trámite la impugnación y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente para que expongan lo pertinente antes de pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.400-21.

 

 

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