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Corte Constitucional de Colombia resuelve que la limitación del subsidio familiar está justificada en términos constitucionales.

En los casos de retrocesos legislativos en el grado de protección de los derechos, debe verificarse que dicho retroceso persiga fines constitucionalmente imperiosos, sea idóneo, necesario y proporcionado.

17 de agosto de 2021

La Corte Constitucional de Colombia declaró que el artículo 21 de la Ley 789 de 2002 sobre el régimen del subsidio familiar en dinero, se ajusta a la Constitución. Dicho precepto establece que dan derecho al subsidio familiar en dinero las personas a cargo de los trabajadores, entre ellos, los “hijos que no sobrepasen la edad de 18 años, legítimos, naturales, adoptivos y los hijastros. Después de los 12 años se deberá acreditar la escolaridad en establecimiento docente debidamente aprobado”.

Dicho precepto fue impugnado por la recurrente, la que señaló que el precepto violaba la “prohibición de retroceso injustificado en el grado de protección del derecho a la seguridad social”. Con anterioridad, el subsidio incluía a los mayores de 18 años, hasta los 23.

La Corte expresa que el precepto impugnado no desconoce el derecho a la seguridad social, por cuanto priva de los contenidos mínimos del derecho a la seguridad social, y, porque supera las exigencias del juicio de proporcionalidad aplicable.

Al respecto, refiere que la medida legislativa que limitó el alcance del subsidio familiar tuvo dos propósitos principales. En primer lugar, expresa que los recursos que dejaron de destinarse a los trabajadores que tuvieran a su cargo hijos entre 18 y 23 años en actividades educativas, se integraron a un fondo para impulsar la generación de empleo y proteger al desempleado. Por otra parte, refiere que dicha limitación permitió obtener recursos destinos al Fondo de Subsidio al Empleo y Desempleo.

En seguida, expresa que la implementación de programas de generación de empleo permite satisfacer las condiciones mínimas de existencia de los trabajadores. En este sentido, considera que se trata de fines constitucionalmente imperiosos. Por otra parte, considera que existe evidencia suficiente respecto de la idoneidad de estas medidas para alcanzar los propósitos constitucionalmente identificados. Finalmente, señala que el legislador eligió, entre los medios disponibles, el menos restrictivo. De este modo expresa que “la realización de la seguridad social constituye un desafío constitucional de extraordinaria relevancia. Su vigencia efectiva es condición de la realización de la dignidad humana. Las políticas estatales en esta materia deben procurar ser consistentes y progresivas. Ello no se opone, sin embargo, a la realización de ajustes”. Por lo anterior, concluye que el grado de satisfacción de la finalidad perseguida, “compensa el nivel o intensidad de la restricción”.

 

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