Diario Constitucional

En fallo dividido.

TC declaró inaplicable norma que restringe recurso de casación en la forma por determinadas causales en juicios especiales.

No crea un recurso inexistente, puesto que al eliminarse una excepción sólo retoma vigencia la regla general, cual es que la casación en la forma se abre para la totalidad de las causales en que está llamada a regir, sin exclusión, según la preceptiva vigente.

Por Redacción·23 de agosto de 2021·8 min de lectura
Norma que permite el embargo de los fondos públicos de subvenciones escolares, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.
Referencial

El Tribunal Constitucional acogió, en votación dividida, un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y declaró inaplicable el artículo 768, inciso antepenúltimo, del Código de Procedimiento Civil.

La gestión pendiente en que incide la declaración de inaplicabilidad es un juicio sumario de arrendamiento seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles en el cual se acogió la demanda y el juez resolvió declarar terminado el contrato por no pago de la renta y ordenó restituir la propiedad. La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó la sentencia, y la requirente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, que se encuentran pendientes ante la Corte Suprema para resolver su admisibilidad. La causal de casación en la forma invocada es la de omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, del artículo 768, N°5, en relación al artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil.

La requirente alega que la aplicación del precepto legal impugnado, en cuanto determina que en los juicios regidos por leyes especiales no puede interponerse recurso de casación en la forma por la causal de omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, importa en el caso concreto la vulneración del artículo 19, numerales 2 y 3, así como también la infracción del artículo 5°, inciso segundo de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

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