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Código del Trabajo.

Normas que sancionan con la nulidad el despido por no pago de cotizaciones previsionales, se objetan ante el Tribunal Constitucional.

Se acompañó certificado de pago por las diferencias de cotizaciones previsionales pero el juzgado de cobranza no resuelve la petición de convalidación del despido, la que se encuentra pendiente hasta la fecha de presentación del requerimiento de inaplicabilidad.

24 de agosto de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 162, incisos quinto, en su oración final, sexto, séptimo, octavo y noveno del Código del Trabajo.

Los preceptos impugnados establecen que: “Para proceder al despido de un trabajador por algunas de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiese efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”. (inciso quinto).

“Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago”. (inciso sexto).

“Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación al empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda”. (inciso séptimo).

“Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código”. (inciso octavo).

“La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM”. (inciso noveno).

La gestión pendiente incide en un proceso sobre cobranza laboral seguido ante el Tercer Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Ovalle, los que a su vez tienen directa relación con lo resuelto por el Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad, que acogió la demanda en contra de la empresa requirente por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones. Rechazado el recurso de nulidad interpuesto por la empresa en contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, el tribunal de cobranza practicó una primera liquidación, cuyo monto total ascendió a $ 15.956.948 el que fue pagado. El actor solicitó nueva liquidación la que incrementó la deuda a $ 21.238.099, esto es, se aumentó en $ 5.281.151 solo por concepto de nulidad del despido. Dicha suma fue igualmente cancelada. Enseguida, con fecha 28 de abril de 2021, se solicitó en los autos de cobranza laboral la convalidación del despido acompañando la carta dirigida al demandante en conjunto con el certificado de pago de las cotizaciones previsionales por las diferencias establecidas en la sentencia declarativa dictada por el juzgado del trabajo. El Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional resolvió, a la petición de convalidación del despido, “autos para resolver”, la que se encuentra pendiente hasta la fecha de presentación del requerimiento de inaplicabilidad. Lo anterior significa que la parte demandante tiene tienen acción para persistir con el cobro de remuneraciones devengadas con posterioridad al término de la relación laboral.

La requirente estima que mantener esta situación implica una severa vulneración de los derechos constitucionales consagrados en los numerales 3, 24 y 26 de la Constitución.

La aplicación de los preceptos impugnados en la gestión pendiente contraviene el derecho a la seguridad jurídica (art. 19 N26), desde que son causa directa y precisa de que se devenguen obligaciones para la empresa requirente sin justificación y de manera continua, indefinida e incierta, creciente e ilimitada, transgrediéndose así un valor central del Estado de Derecho. El demandante, sin desarrollar trabajo o actividad laboral alguna a contar del 16 de mayo de 2019 se enriquecerá sin causa, afectando el patrimonio de la requirente.

También se conculca el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 19 N°2 constitucional, pues la sanción aplicada no guarda equilibrio con el comportamiento en virtud del cual se la justifica. Así, se vulnera el principio de igualdad por cuanto este no resulta suficiente para esgrimir la defensa de los intereses de naturaleza laboral del trabajador para amparar una situación de abuso y desproporción en la ley, tal como se aprecia en el caso concreto a propósito de la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo.

Puntualiza que la redacción de los preceptos impugnados ha anulado o al menos restringido severamente las atribuciones de los Tribunales de Justicia en lo relacionado al ámbito sancionatorio, limitando singularmente la posibilidad del juez de ponderar los hechos y, en función de ello, sancionar. No tiene el juez, posibilidad de mantener la vigencia de los principios constitucionales que se invocan. Además, se da la particularidad de que la sanción se mantiene vigente en el tiempo sin límites, aun cuando la causa terminó por sentencia ejecutoriada, habiéndose cumplido con el pago de las cotizaciones previsionales determinadas por los conceptos denominados “asignaciones no imponibles” efectuado por la requirente y haber cobrado el trabajador indemnizaciones laborales cuyo devengo es posterior al término de la relación laboral, teniendo por consiguiente el efecto que el demandante a la fecha no se encuentre prestando servicio alguno ni existe relación laboral que justifique la existencia a la fecha de la sanción que se impugna.

Por otro lado, se afecta el derecho de propiedad, toda vez que los preceptos impugnados no tienen justificación alguna en su aplicación, y tienen el efecto perverso de disponer arbitrariamente del patrimonio de una persona. Esto, al pretender imponerle una sanción pecuniaria que no guarda relación ni proporcionalidad alguna con la conducta asociada y que no puede justificarse, teniendo presente que la relación laboral terminó por sentencia judicial cumplida y por el hecho que no existe prestación de servicios que la fundamente a la fecha.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.687-21.

 

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