Noticias

Sin suspensión.

TC admite a trámite inaplicabilidad que impugna norma invocada por juez para corregir de oficio bases de remate.

Se habrían modificado las bases de remate en un juicio ejecutivo de oficio privando al ejecutado de su derecho a objetarlas.

24 de agosto de 2021

La Primera Sala del Tribunal Constitucional admitió a trámite, para pronunciarse sobre su admisibilidad, un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que impugna el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

El precepto legal objetado establece: “Artículo 84. Todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio podrá ser rechazado de plano.

Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, como defecto legal en el modo de proponer la demanda, deberá promoverlo la parte antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito.

Si lo promueve después, será rechazado de oficio por el tribunal salvo que se trate de un vicio que anule el proceso, en cuyo caso se estará a lo que establece el artículo 83, o que se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio, evento en el cual el tribunal ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal.

El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley”.

La empresa requirente expone que, en un juicio ejecutivo seguido ante el Octavo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, el tribunal aprobó las bases del remate, con citación. Haciendo uso de la citación dedujo respecto de ellas oposición, la cual fue rechazada, por lo que dichas bases de remate se encuentran a firme y ejecutoriada. Sin embargo, habiéndose producido el desasimiento del tribunal, este las modificó apartándose incluso de la reglamentación contenida en el Acta 335-2020 la Corte Suprema. Tal enmienda la califica de arbitraria y contraria al interés de que en la subasta participe el mayor número de interesados.

La requirente estima que el precepto legal impugnado establece una diferencia arbitraria que genera graves efectos, quebrantando la igualdad ante la ley que garantiza a Constitución, al dejarla en una situación desmedrada –falta de postores, disminución en el precio del remate e incluso adquisición del bien por el ejecutante a un valor inferior que el comercial- y, a la vez, priva a las personas interesadas de poder participar en subastas públicas, derecho que les reconoce la ley, siendo, en consecuencia, manifiestamente inconstitucional al vulnerar en forma ostensible el artículo 19 constitucional en su numeral segundo.

Además, lo resuelto por el Juzgado  Civil, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, viola la garantía que asegura el N°3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, desde que producido el desasimiento del Tribunal respecto de resoluciones –especialmente las bases del remate- que se encuentra firme y ejecutoriadas estas no pueden ser alteradas de manera alguna por decisiones posteriores amparadas en facultades de oficio del Tribunal, anulando o dejando sin efectos las anteriores. Ello contraviene la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, y lo priva, además, del derecho a proponer las bases de remates distintas o hacer uso respecto de ellas de la citación que establece el Código de Procedimiento Civil.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional admitió a trámite la impugnación y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente para que expongan lo pertinente antes de pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.582-21.

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *