La Primera Sala del Tribunal Constitucional no admitió a trámite un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó el artículo 6 de la Ley 21.226, en relación al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
La primera norma impugnada establece: “Artículo 6. Los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N°104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso”.
Por su parte, el artículo 152 señala: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
Expone la requirente que interpuso acción de impugnación ante el Tribunal de Contratación Pública en contra de una Resolución Exenta emanada del Director Nacional de Gendarmería de Chile, en cuya virtud se dejó sin efecto la adjudicación y readjudicó a otra empresa el contrato licitado, solicitando a ese Tribunal que se deje sin efecto dicha resolución por haber sido dictada con abuso e ilegalidad, para que, reestableciendo el imperio del derecho, se ordene adjudicar conforme a las bases. En dicha causa se había dictado resolución que recibía la causa a prueba con fecha 1 de octubre de 2020 y con fecha 21 de julio de 2021, a petición de la parte demandada, Gendarmería de Chile, se dictó resolución acogiendo su petición de abandono del procedimiento, decisión que motivó que interpusiera recurso de reposición, como de apelación, además de haber impetrado un incidente de nulidad confiriéndose traslado a la demandada, la que constituye la gestión pendiente.
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La requirente estima que los preceptos legales impugnados vulneran la igualdad ante la ley y el derecho de petición, reconocidos en el artículo 19 Nº2 y N°14, en relación al artículo 76, todos de la Constitución, desde que se niega el derecho a acudir a los tribunales justicia para reclamar la protección de los derechos afectados. Así, por la aplicación de las normas legales cuestionadas se la priva de la acción de impugnación interpuesta ante el Tribunal de Contratación Pública, de reclamar en contra de una resolución de adjudicación que se considera fue dictada de manera arbitraria e ilegal, desde que se declara el abandono del procedimiento imponiendo una carga procesal a la requirente, con efecto retroactivo, absolutamente improcedente.
La Primera Sala no acogió a tramitación el requerimiento, al concluir que no ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 80 de la ley orgánica del Tribunal Constitucional, en cuanto no contiene una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional alegada.
Agrega la resolución que de la forma en que ha sido redactado el libelo, no se aprecia el desarrollo de un conflicto constitucional para activar la competencia del artículo 93, inciso primero, N°6, de la Constitución. Las problemáticas que se argumentan en el requerimiento deben ser resueltas por el sentenciador que conoce del asunto que se sustancia en la gestión pendiente.
Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.577-21.