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Tribunal Supremo de España
Reserva legal.

Tribunal Supremo de España resuelve que corresponde a los médicos y no a los enfermeros autorizar y realizar cuidados en el ámbito de la medicina estética.

A los colegios profesionales les corresponde regular la actividad profesional de sus colegiados, únicamente dentro del ámbito de su competencia.

25 de agosto de 2021

El Tribunal Supremo de España confirmó la sentencia que anuló una resolución del Consejo General de la Organización Colegial de Enfermería mediante la cual se regulan ciertos aspectos del ejercicio profesional de los enfermeros en relación con la “medicina estética.”

Dicha normativa establece que corresponde a los enfermeros la realización de tratamientos no quirúrgicos y quirúrgicos con finalidad de mejorar la estética corporal, facial o capilar en las unidades asistenciales de medicina estética y de cirugía estética, así como la realización de los tratamientos de asesoramiento y laserterapia; micropigmentación; infiltraciones fáciles y corporales y cirugías menores, entre otros.

El fallo recurrido considera que estas materias no pueden ser objeto de regulación por medio de una resolución del Consejo de Enfermería, puesto que regula materias que están fuera de su competencia. Al respecto, refiere que la regulación de una materia con carácter general solamente puede ser ejercida dentro de los límites establecidos por la Ley. En este sentido expresa que “las regulaciones que limitan la libertad de quienes desarrollan actividades profesionales y empresariales no dependen del arbitrio de las autoridades o corporaciones administrativas”

El Tribunal Supremo acoge el razonamiento contenido en la sentencia recurrida y ahonda en sus motivaciones. El fallo señala que la cuestión jurídica consiste en determinar a qué profesión sanitaria corresponde la planificación y aplicación de tratamientos e intervenciones, si a los profesionales médicos o a los enfermeros, para determinar si puede, acaso, el Colegio de Enfermería “ordenar determinados aspectos del ejercicio profesional del enfermero en el ámbito de los cuidados corpo-estéticos y de la prevención del envejecimiento para la salud.”

Al respecto, señala que la regulación de las profesiones sanitarias está sujeta a una reserva legal. Sobre el particular, refiere latamente la regulación que norma a una y otra profesión, para luego concluir que las funciones que realizan el personal médico y el de enfermería no son las mismas, ni siquiera resultan homologables. No obstante, lo anterior, destaca que ambas son complementarias y esenciales para la protección de la salud de los pacientes.

Enseguida, expresa que los términos en los que se realiza la regulación que contiene la resolución del Consejo General desconoce la delimitación de funciones contenidas en la ley. Sobre esta cuestión, expresa que la ley permite a los Colegios Profesionales “ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y la dignidad profesional”, lo que, a juicio del Tribunal Supremo, no habilita al Consejo General para regular las funciones de los profesionales de enfermería, desvinculadas de la actividad asistencial del médico, y de la coordinación médica cuando resulta precisa.

Concluye que la ley reserva y encomienda, con carácter general, la función sanitaria a los profesionales médicos, de modo que las funciones que se atribuyen de manera autónoma a los profesionales de enfermería no resultan conformes a Derecho.

Vea texto de la sentencia.

 

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