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Tribunal Constitucional
Igualdad ante la ley, derecho de propiedad y privación del contenido esencial del derecho.

Sociedad vinculada al ex Presidente Frei solicita al Tribunal Constitucional declarar inaplicable normas que regulan el remate de inmuebles.

Las normas objetadas permiten a los tribunales reducir prudencialmente el avalúo de una propiedad e impiden alegar la lesión enorme en remates.

27 de agosto de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 499, Nº2, y 500, Nº2, del Código de Procedimiento Civil; y 1.891, del Código Civil.

Los preceptos legales objetados establecen: “Artículo 499. “Si no se presentan postores en el día señalado, podrá el acreedor solicitar cualesquiera de estas dos cosas, a su elección: 2a. Que se reduzca prudencialmente por el tribunal el avalúo aprobado. La reducción no podrá exceder de una tercera parte de este avalúo”.

“Artículo 500. Si puestos a remate los bienes embargados por los dos tercios del nuevo avalúo, hecho de conformidad al número 2° del artículo anterior, tampoco se presentan postores, podrá el acreedor pedir cualquiera de estas tres cosas, a su elección: 2a. Que se pongan por tercera vez a remate, por el precio que el tribunal designe”.

“Artículo 1891 del Código Civil. “No habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por el ministerio de la justicia”.

La sociedad requirente fue demandada en juicio ejecutivo por una empresa de factoring, que busca el cobro de una deuda originada durante la administración del hermano del ex presidente Frei, Francisco Frei Ruiz-Tagle, quien, en su calidad de gerente general de la sociedad, detentaba amplios poderes de administración. Notificada la demanda ejecutiva y requerida de pago interpuso diversas excepciones, pero que por carecer de medios de prueba para justificarlas ejerció la facultad establecida en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil y se reservó el derecho para justificarlas en un juicio ordinario. En vista de ello, se dictó sentencia definitiva y ordenó proseguir con la ejecución. En la causa se encuentra embargado un inmueble que fue sacado a remate, con un mínimo, conforme al avalúo fiscal, de $188.344.252.-. No obstante, la sociedad solicitó que fuera tasado por un perito que determinó su valor comercial en $ 222.966.130.- En las bases de remate se estableció que el mínimo para participar sería el 10% de la tasación. Se realizó el primer llamado pero no hubo postores. A petición del demandante, el juez a quo redujo prudencialmente el mínimo para la subasta a la suma de $148.644.087.- y se convocó en un segundo llamado a través de la plataforma Zoom para el día 26 de agosto. Sin perjuicio de ello, la sentencia definitiva se encuentra apelada.

La requirente estima que lo actuado, en aplicación de la preceptiva legal impugnada, implica una vulneración de los derechos constitucionales consagrados en los numerales 2, 24 y 26 de la Constitución.

Se vulnera el principio de proporcionalidad, al otorgarse al juez de primera instancia una discrecionalidad excesivamente amplia en la rebaja del mínimo de la subasta. En el supuesto del Nº2 del artículo 499 del CPC, solo se establece como parámetro la “prudencia”, estableciendo como límite la rebaja de hasta un tercio en el mínimo de la subasta. El juez a quo, ya realizó esta rebaja, siendo esta absolutamente desproporcionada, sin establecer ningún parámetro objetivo en su proceder. Así, la inexistencia de factores o variables que permitan fijar el mínimo para la subasta a un caso singular, se manifiesta en un margen legal excesivamente amplio o laxo en la determinación, dejando a merced y a la percepción subjetiva o vislumbre de cada juez en particular.

La igualdad ante la ley obliga a que la ley genere los mismos derechos u obligaciones, o que produzca similares efectos para todas las personas a quienes resulte aplicable. De allí que la aplicación de la prohibición para ejercer la acción rescisoria por lesión enorme que contiene la norma del artículo 1891 del Código Civil genera una desigualdad ante la ley, porque la regla general, contenida en los artículos 1888 y 1889 del Código Civil, es que las partes de un contrato de compraventa de un bien raíz tengan esta acción. Y, además, esta discriminación sería arbitraria y le causaría un perjuicio, al quedar privada del ejercicio de un derecho que le correspondería, en el caso que el mínimo de la subasta sea inferior al justo precio. El hecho que la venta se practique por el ministerio de la justicia no cambia la naturaleza del contrato de compraventa, la única diferencia es que el juez actúa como representante legal de la parte ejecutada-vendedora. En consecuencia, le diferencia que establece el precepto legal impugnado no tendría fundamento en una distinción relevante entre la compraventa voluntaria y la compraventa forzosa por el ministerio de la justicia.

Por otro lado, se afecta el derecho de propiedad y priva del contenido esencial del derecho, por cuanto las normas objetadas disminuyen considerablemente el mínimo para la subasta del inmueble embargado, sin una ley general que autorice la expropiación y que garantice una indemnización pertinente. Estas privaciones afectan la garantía del contenido esencial de los derechos que asegura el dominio en el patrimonio de las cosas corporales, en este caso el inmueble embargado, puesto que se ven afectadas en su esencia facultades fundamentales del dominio, como es la de disposición.

Puntualiza en que la desproporción enorme en el mínimo del precio del remate, hace que el dueño del inmueble embargado pierda su dominio en la parte no pagada, rebaja que se traslada al comprador de un modo ilegítimo, fuera del orden constitucional, privando a la requirente de su derecho de propiedad y del contenido esencial de este derecho.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.708-21.

 

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