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Igualdad ante la ley.

CS dejó sin efecto suspensión del servicio de electricidad que autorizó el Comité de Administración de un edificio.

El máximo Tribunal cuestionó que los gastos que motivaron la decisión se identificaren con los gastos comunes.

29 de agosto de 2021

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de protección deducido en contra del Comité de Administración de la Comunidad Mira Río.

El fallo del máximo Tribunal señala que la actora denunció la vulneración de su derecho de propiedad, originada por la decisión de la recurrida de suspender el servicio de suministro eléctrico de la unidad que habita, por mantener una deuda correspondiente a los gastos asociados a la reparación de la techumbre de la edificación, alegando que, aun cuando la Ley de Copropiedad Inmobiliaria permite la adopción de tal medida coercitiva, lo cierto es que ello solo es posible en la medida que se adeuden tres o más cuotas de gastos comunes, lo que no ocurre en la especie, puesto que la deuda se originó en gastos de naturaleza diversa.

Añade que la Corte de Santiago rechazó la acción constitucional, argumentando que la suma adeudada por la actora se originó en los costos de reparación de un bien de dominio común que, como tal, quedan incluidos dentro de los gastos comunes de la comunidad, por lo que la suspensión del servicio de electricidad es una medida susceptible de ser adoptada por la recurrida, acorde con la legislación que regula la materia.

En seguida, hace presente que el artículo 5 de la Ley N°19.537, dispone que el reglamento de copropiedad puede autorizar al administrador para que, con el acuerdo del Comité de Administración, suspenda o requiera la suspensión del servicio eléctrico que se suministra a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren morosos en el pago de tres o más cuotas, continuas o discontinuas, de los gastos comunes.

De ello, colige que el legislador autoriza una forma de autotutela, por la cual la comunidad de copropietarios es autorizada a adoptar una medida compulsiva, unilateral y extrajudicial para solucionar conflictos con sus miembros.

No obstante, hace presente que la regla general en el ordenamiento jurídico es la proscripción del uso de la fuerza en sus diversas formas, por lo que la autotutela es procedente únicamente en aquellos casos en que el ordenamiento jurídico la permite, circunstancia a partir de la cual concluye que aun cuando la administración de una comunidad de copropietarios sujeta al régimen previsto en la señalada ley, puede disponer la suspensión del servicio de electricidad, no es menos cierto que, tratándose de una medida que busca condicionar el comportamiento del sancionado en interés de la comunidad, su aplicación en todo caso debe ajustarse a los parámetros que determinan su excepcional procedencia.

En ese orden de razonamiento, establece que la facultad de suspender el suministro eléctrico de aquellos copropietarios que se encuentran en mora en el pago de los gastos comunes, debe encontrarse establecida en el respectivo Reglamento de Copropiedad, lo que no se acreditó en la especie, desde que dicho instrumento no fue incorporado al proceso, no siendo posible determinar si la decisión adoptada en la Asamblea de Copropietarios se ajustó al régimen administrativo.

Por consiguiente, concluye que la decisión es ilegal, ya que, a pesar de ser discutible que se identifiquen los costos de reparación con gastos comunes de la comunidad, resulta indudable que la suspensión adoptada sobre la base de dicha equivalencia, debe ajustarse a los presupuestos que determinan su aplicación, lo que en la especie no se verificó. Además, estima que vulneró el derecho a la igualdad ante la ley de la actora, consagrado en el articulo 19 N°2 de la Constitución, por cuanto al disponer la suspensión del servicio de electricidad se obró con prescindencia de los requisitos que permiten aplicar dicha medida en igualdad de condiciones a cada uno de los comuneros.

En definitiva, revocó la sentencia dictada por la Corte de Santiago y, en su lugar, acogió el recurso de protección y dejó sin efecto la suspensión del servicio de electricidad ordenada por la recurrida, sin perjuicio del derecho de perseguir el cobro de la suma adeudada mediante el ejercicio de las acciones legales correspondientes.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°14.033-2020 y Corte de Santiago Rol N°177.014-2019.

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