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En fallo dividido.

Norma que impide a Sociedad Anónima de Garantía Recíproca oponer las excepciones propias del juicio ejecutivo, se declara inaplicable por el Tribunal Constitucional.

Vulnera la igualdad ante la ley y no se aviene con un procedimiento racional y justo.

30 de agosto de 2021

El Tribunal Constitucional acogió, en votación dividida, un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y declaró inaplicable el inciso noveno del artículo 12 de Ley N°20.179, que señala: “La entidad podrá oponerse, dentro del plazo de cinco días. Su oposición se tramitará como incidente y sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones: 1) Pago de deuda; 2) Prescripción; 3) No empecer el título al ejecutado. En ésta, no podrá discutirse la existencia de la obligación, y 4) Concesión de prórrogas o esperas”.

El CDE dedujo demanda ejecutiva de obligación de dar en contra del requirente, dando origen al juicio ejecutivo seguido ante el Decimosexto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. Se despachó mandamiento de ejecución y embargo por la suma total de $750.270.387.-, con fundamento en que la actora habría emitido certificados de fianza con el objeto de garantizar las obligaciones de un contratista, en el marco de un contrato celebrado en marzo de 2018 entre el contratista y el Servicio de Salud Ñuble. Al ser requerida de pago, los certificados no fueron pagados por la requirente, en atención al término anticipado del contrato por supuestos incumplimientos contractuales del contratista. Al contestar la demanda ejecutiva la requirente opuso las siguientes excepciones: (A) Los títulos fundantes de la ejecución no le empecen a AVLA (art. 12 Nº3 de la Ley 20.179), porque la obligación principal fue modificada sin su intervención y porque el Servicio no determinó el monto del perjuicio que habría ocasionado el incumplimiento de la obligación de INGETAL (B) La falta de algunos de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado (art. 464, N°7 del CPC). (C) Caducidad parcial de la fianza (art. 464, N°5 del CPC). (D) Pago (art. 12 Nº1 de la Ley 20.179). El Tribunal declaró inadmisibles las excepciones de los numerales 5 y 7 del artículo 464. Se dictó interlocutoria de prueba resolución que fue recurrida por ambas partes.  El Tribunal rechazó el recurso de reposición y concedió la apelación subsidiaria. Actualmente, atendida la emergencia sanitaria y lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N 21.226, se encuentra suspendido el término probatorio. En consecuencia, no existe fallo o sentencia que resuelva el conflicto.

La requirente alega que se vulnera la igualdad ante la ley, pues existe una ley especial -la Nº20.179- que Establece un Marco Legal para la Constitución y Operación de Sociedades de Garantía Recíproca, que, como su nombre lo indica, solo rige a las Sociedades Anónimas de Garantía Recíproca, normando la tramitación del juicio ejecutivo derivado del cobro de los certificados de fianza que emiten estas sociedades. El procedimiento general para el cobro judicial de los títulos ejecutivos se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 464 establece dieciocho excepciones que se pueden oponer a la ejecución. El artículo 12, inciso noveno, de la Ley 20.179, en cambio, restringe la defensa del demandado o ejecutado a sólo cuatro excepciones. Así, el precepto legal impugnado ha establecido un tratamiento diferente respecto de las defensas de los títulos ejecutivos regidos por la Ley 20.179 y los demás títulos ejecutivos. Esta diferenciación no es razonable ni objetiva. No existe razón o justificación objetiva y racional para que el precepto impugnado limite el derecho a defensa consistente en impedir a la SAGR oponer otras excepciones más que las 4 ahí establecidas. Es un trato preferente que soslaya toda la estructura orgánica bajo la cual funciona nuestro ordenamiento jurídico.

Sostiene, por otro lado, que se lesiona el debido proceso, desde que la norma cuestionada vulnera la exigencia constitucional de que un procedimiento sea racional y justo, dejando sin efecto práctico la posibilidad de oponer otras excepciones establecidas en nuestra legislación respecto de los juicios ejecutivos, así como las establecidas en el artículo 15 de la misma ley. Indica que con la aplicación del precepto impugnado se le niega a la requirente el derecho de oposición procesal, cuestión que sustenta la infracción en el debido proceso, lo que lleva a la casi total indefensión.

Agrega que se conculca el derecho de propiedad, desde que la norma no establece mecanismos para que el fiador pueda defenderse, amparando su derecho de propiedad en cuanto a estar obligado a una fianza cuando la obligación principal afianzada no existe, no está vigente o cuando se haya extinguido la misma fianza. Arguye que se afecta el derecho de propiedad sobre las cláusulas del certificado de fianza, desde que, al ser una obligación accesoria de una obligación principal, no existiendo esta última, o no estando vigente, o habiendo sido trasferida, el fiador no puede defender las cláusulas de su contrato, en atención a la limitación a la oposición de excepciones que impone el precepto legal impugnado.

El fallo deja establecido que AVLA extendió determinados Certificados de Fianza para garantizar las obligaciones contraídas por INGETAL con el Servicio de Salud Ñuble, a propósito de un contrato de ejecución de obras de reposición de un bien inmueble. Dicho Servicio de Salud pretende hacer efectivas tales garantías a través del juicio ejecutivo que al efecto prevé el artículo 12 de la Ley N°20.179, ante “graves incumplimientos de las obligaciones del contratista”, que movieron al señalado servicio público a disponer “el término anticipado del contrato”.

AVLA -a su vez- requiere la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso noveno del artículo 12, habida cuenta que, al limitar a las excepciones que en ese juicio ejecutivo especial puede oponer como garante, le impide interponer aquellas que se asemejarían a las excepciones contempladas en el N°7 del artículo 464 del CPC (falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título -los Certificados de Fianza- tengan fuerza ejecutiva) y en el N°5 del artículo 464 (caducidad parcial de la fianza). Así lo ha restringido el 16° Juzgado Civil de Santiago por sentencia interlocutoria.

Laa Magistratura Constitucional, siguiendo los roles N°s 7368, 7352, 3005 y 2701, entre otros, acogió el requerimiento. Concluye que la norma legal impugnada, en este concreto caso, está siendo aplicada de una manera que limita en su esencia el derecho a defensa que, en un proceso justo y racional, le garantiza a los justiciables el artículo 19 N°3, de la Carta Fundamental. A lo que, a la luz del artículo 76 de la Constitución, se añade la improcedencia resultante de que un servicio público de la Administración del Estado se arrogue la facultad para declarar por sí y ante sí un incumplimiento de obligaciones contractuales que lo llevan a caducar unilateralmente un contrato en curso, no obstante que tal estado de cosas constituye una materia litigiosa, cuya resolución corresponde zanjar exclusivamente a los Tribunales de Justicia.

La Magistratura tiene presente que su intervención  procede cuando un precepto legal en su aplicación en una gestión judicial, “resulte contraria a la Constitución”, por lo que  es factible que abstractamente examinado no merezca reproche alguno de constitucionalidad, si no se observan elementos de juicio suficientes que lleven a presumir una eventual o hipotética aplicación reñida con la Carta Fundamental. Así, es el caso del artículo 12 de la Ley N°20.179, que en sí mismo considerado no presenta reparos de esta índole. Sin embargo, las circunstancias particulares del caso concreto forman convicción como para sostener que la ejecución práctica que en la especie se está otorgando al inciso noveno impugnado, cristaliza en un resultado inconstitucional.

Por ende, puntualiza el fallo, no es suficiente -para rechazar un requerimiento de inaplicabilidad – apelar a las potestades del legislador para regular los procedimientos judiciales, desde que no está en juego que la materia es de reserva legal. No es dudoso, tampoco, el acierto del legislador al establecer procesos agiles y expeditos, en procura de que los tribunales hagan efectivos indubitados títulos ejecutivos. Tales descargos abstractos, sin embargo, no pueden obviar dos circunstancias concretas.

La primera, es el hecho de que la Ley N°20.179 decidió reducir a cuatro las causales que contempla el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y en cuya virtud un demandado en juicio ejecutivo puede oponer sendas excepciones. Obviando así un texto que, según dice la experiencia judicial, no ha sido cuestionado por desafiar los estándares del debido proceso que exige la Carta Fundamental. La segunda, es que la Ley N°20.179 innovó incorporando un nuevo título ejecutivo -los Certificados de Fianza- pero cuyo rodaje práctico le era desconocido. Lo que entraña la contingencia de que su realización ejecutiva pueda prestarse para cometer aquellos abusos que, precisamente, el elenco completo del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil procura impedir.

Por otro lado, añade la sentencia que la connotación de la justicia y racionalidad del debido proceso es especialmente relevante en los casos contenciosos entre un particular y un organismo administrativo. Esto, pues se ha de tener en cuenta los poderes, normativos o auto atribuidos, de los que gozaría la Administración del Estado, a fin de considerar las reglas procesales con las que se puede enmendar su actuar.

Dicho esto, agrega que, en un caso del todo análogo, el Tribunal (Rol N°3005) señaló que componen un procedimiento justo y racional la bilateralidad de la audiencia y la plena posibilidad de contradicción que ello supone, de modo que el derecho a la defensa “se vierte en concreto en conferir al demandado la posibilidad, en la forma más amplia posible, de oponer todas las excepciones, defensas y alegaciones que le permitan desvirtuar la pretensión del actor en el juicio respectivo”.

Si bien, agrega, el legislador puede establecer excepciones en cuanto a las defensas susceptibles de oponer por un demandado con motivos justificados y sin que ello de lugar a situaciones de arbitrariedad o abusos, una decisión tal no puede redundar en la desprotección o menoscabo procesal de éste. De allí que, si se ha estatuido un juicio expedito a favor del acreedor, ello no puede derivar en un deterioro procesal para el deudor, en el sentido de que no le es permitido plantear una defensa pertinente y que se encuentra plenamente vigente en el derecho adjetivo común, a pretexto de que los perjuicios que ello le acarrearía podría repararlos a través de otras vías.

En definitiva,  se declara inaplicable el precepto legal impugnado por resultar su aplicación en la gestión pendiente contraria a la garantía de un justo y racional procedimiento y a la la igualdad ante la ley.

El fallo fue acordado con el voto en contra de la Ministra Silva y de los Ministros García, Romero y Pica, quienes estuvieron por rechazar la impugnación.

Sobre la afectación al derecho a la igualdad ante la ley, razonan que tal no es una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición. La razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad.

Agregan que en la presente causa no es posible inferir diferencia de trato respecto del requirente con otras personas o sujetos que se encuentren en una condición similar: toda Sociedad de Garantías Recíprocas que se encuentre en una posición jurídica similar que la solicitante estará obligada, en principio, al pago del monto afianzado al acreedor, que en este caso es el Fisco de Chile. Precediendo a su ejecución un procedimiento administrativo, en el cual se podrán presentar descargos tanto por la beneficiaria como por la Sociedad de Garantías; luego, se podrán deducir acciones civiles para precisar el objeto de la obligación, si fuere necesario y, finalmente, mediante un procedimiento ejecutivo sumario se podrá exigir el cumplimiento de la obligación, en los términos pactados en el certificado de fianza, que servirá como título ejecutivo perfecto, si satisface los requisitos precisados en la Ley.

Por otro lado, respecto de la conculcación del debido proceso, razonan que el título que funda la gestión pendiente es un instrumento público que hace plena prueba, respecto de su fecha y del hecho de haberse otorgado y respecto a las partes, a saber, el fiador (AVLA), el beneficiario (INGETAL.) y el acreedor (Servicio de Salud de Ñuble), obligación que reúne las características de líquida y actualmente exigible. Así, el respeto del principio del debido proceso, no implica una enumeración taxativa, sino más bien significa respetar los principios de bilateralidad de la audiencia, el principio de contradicción, el derecho a la acción y a formular defensas y de rendir y controvertir la prueba, de forma tal que atendida la naturaleza de la acción sobre la cual recae el cuestionamiento constitucional, que impugna la aplicación del artículo 12 inciso 9º de la Ley Nº20.179, no resulta pertinente invocarlo como vulneratorio de la garantía de la igual protección en el ejercicio de los derechos.

Finalmente, sobre el derecho de propiedad, la disidencia expone que no este no puede ser invocado, en consideración a que es un elemento de la esencia para la limitación en la oposición a las excepciones en los procedimientos judiciales el hecho que exista un título que tiene mérito ejecutivo y que es fruto de una convención entre la requirente, el beneficiario y el acreedor, sin que se pueda obviar el argumento esgrimido, en relación a que el constituyente dotó al legislador de autonomía para establecer procedimiento ejecutivos atendiendo al tipo de crédito, así como establecer las excepciones y su procedencia, cualquiera sea el sistema procedimental, como ocurre en el caso del precepto que se intenta inaplicar.

 

Vea texto del requerimiento, del expediente Rol N°9.700-20 y de la sentencia.

 

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