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"Ejercicio negligente de la parte demandada".

CS acogió recursos de casación y demandas presentadas por la AFP Provida y la AFP Capital en contra de la empresas PWC, La Polar y exejecutivos de la compañía por actuar negligente en el control de repactaciones unilaterales.

El máximo Tribunal consideró que hubo responsabilidad por actuar negligente de la auditora PWC al no cumplir con su rol, hecho que fue constatado en diversos procesos infraccionales.

6 de septiembre de 2021

La Corte Suprema acogió recursos de casación y demandas presentadas por la AFP Provida y la AFP Capital en contra de la empresas Price WaterhouseCoopers (PWC), La Polar y exejecutivos de la compañía por actuar negligente en el control de repactaciones unilaterales.

A juicio de esta Corte, la existencia de sanciones administrativas, relativas al ejercicio negligente de la parte demandada, en relación a la ejecución de su labor de auditor externo de empresas la Polar, son indicios claros, que configuran presunciones judiciales de carácter grave y preciso, que permite tener por plenamente acreditada, la conducta infraccional que la parte demandante le imputa, satisfaciendo, con ello, el requisito pertinente de la responsabilidad que se reclama.

No es obstáculo a la conclusión referida, la circunstancia de que, salvo una de las resoluciones de los órganos reguladores, las sanciones no se encuentren ejecutoriadas, pues ello no es un requisito para efectos de tener por establecida la conducta generadora de la responsabilidad demandada, desde que reuniendo las exigencias del inciso segundo del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil – como sucede en la especie–, provoca valor probatorio pleno; en todo caso, la Resolución Nº 93 emanada de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, si se encuentra firme y ejecutoriada, por lo que la defensa planteada sobre dicho respecto, queda sin fundamento.

Por otro lado, dice el fallo, si bien, en lo concerniente a este último acto administrativo, la sanción aplicada, lo es por la evacuación de un informe efectuado a SCG, filial de  empresas La Polar S.A., ello no puede eximir la responsabilidad de la demandada, pues, como se sabe, la primera entidad, corresponde a la empresa que emite las tarjetas de Crédito de La Polar, por lo cual, aparece como lógico, que la sanción se aplique a dicha compañía, la cual, como emisora de tales instrumentos de crédito, es la que se sujeta a las instrucciones y fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Agrega que con el mérito de lo reseñado, es posible concluir que, la falta de apego a la lex artis en que incurrió la demandada, al realizar su labor auditora externa, infringiendo su deber de cuidado, expresado en la normativa que la entidad reguladora estimó infringida al aplicar las multas y sanciones antes referidas, tuvo un efecto relevante, en el desconocimiento por parte del mercado y de sus actores, entre ellos la demandante, que como administradora de los fondos de pensiones, invertía en documentos accionarios de Empresas La Polar, de la alteración y distorsión que sufrían sus estados financieros, en el denominado caso “La Polar”, el cual permitió que la realización irregular de conductas reñidas con las reglas financieras, consistentes en la generación automática y unilateral de renegociaciones de deudas con los clientes que presentaban morosidades, aumentara artificialmente sus activos, generando una sobrevalorización del patrimonio de empresas La Polar, con un aumento relevante del valor de sus acciones, el cual cayó drásticamente, luego de revelada esta situación. De este modo, la demandada Price Waterhouse Coopers, en su labor de auditora externa, actuó de forma negligente, vulnerando la lex artis de la gestión que le fue encomendada, según lo exigen los artículos 246 y 248 de la Ley de Mercado de Valores.

Por lo demás, así fluye de la prueba rendida en autos, y también, algunos aspectos referidos, corresponden a hechos públicos y notorios que no fueron discutidos, y se ve reforzado, por la prueba experta, emanada del perito señor Mario Pinto Verdugo, quien en su informe, concluyó una serie de errores significativos en la labor de la demandada, que impidieron advertir, por un lado, que las cuentas por cobrar en tarjetas de crédito emitidas por La Polar S.A. era un área crítica de auditoría; que era posible encontrar los manejos indebidos en dichas cuentas; y que los niveles de provisiones eran insuficientes, que provocaron la disminución del patrimonio de La Polar, hasta hacerse negativo, equivalente a -26.058,920 Unidades de Fomento, perjuicio que fue soportado por sus accionistas y propietarios de los bonos y efectos de comercio.

La Corte Suprema plantea que, con el mérito de lo expresado, es posible construir una presunción judicial, que reuniendo los caracteres de precisión y gravedad conforme lo dispuesto en el artículo 426 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, provoca plena prueba, en el sentido de que la acción negligente y apartada de la lex artis desarrollada por la demandada, que implicó la infracción a los deberes de cuidado que establece la Ley de Sociedades Anónimas, y de Mercado de Valores y sus respectivos reglamentos y normativa de los órganos reguladores, impidieron que al demandante pudiese tomar decisiones adecuadas en relación a su portafolio de inversiones, y, además, permitió que la entrega de estados financieros, generara una falsa representación de la realidad en el mercado, ocasionando que el valor de transacción de los instrumentos de La Polar, fuesen artificialmente altos, de modo que el descubrimiento de dicha distorsión, provocó su descenso y caída, provocando una pérdida efectiva en la inversión efectuada en tales papeles. Ello implica tener por acreditada la relación causal entre la conducta infraccional y el daño que se reclama.

AFP Capital

En tanto,  respecto de la demanda presentada por la AFP Capital,  la Cuarta Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros y ministras Ricardo Blanco, Andrea Muñoz, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel y la abogada (i) Leonor Etcheberry- consideró que los ejecutivos y la empresa realizaron conductas reñidas con las reglas financieras y la empresa auditora no cumplió su rol de acuerdo a la lex artis.

Afirma que conforme los hechos establecidos por la decisión de primer grado, aparece que los presupuestos de la responsabilidad de los demandados concurren con claridad, pues, por un lado se concluyó que los ejecutivos demandados, en el ejercicio de sus respectivas funciones, realizaron de forma coordinada, reiterada y sistemática, una serie de conductas reñidas con las reglas financieras, consistentes en la generación automática y unilateral de renegociaciones de deudas con los clientes que presentaban morosidades, aumentando artificialmente sus activos, presentando, además, y con ello, antecedentes falsos a sus accionistas, al mercado y a la entidad reguladora, lo que provocó una serie de distorsiones que generaron una sobrevalorización del patrimonio de empresas La Polar, en razón de la sobrevalorización de su cartera en el balance, una sobrevalorización de los ingresos en estado de resultados, y una subvaloración de las provisiones por incobrables y de los castigos que debían hacerse en estos mismos estados, siendo sancionados penal o administrativamente por ello, por lo cual, incumplieron a sabiendas sus deberes fiduciarios.

Hechos en los cuales, empresas La Polar resultó envuelta o implicada civilmente, pues tales actuaciones correspondieron a un sistema o fórmula institucional que no pudo sino ser conocida al interior de la empresa, mediante un procedimiento institucionalizado, que desde el año 2009, fue ejecutado manualmente por los digitadores del “call center” del área de cobranza, para luego implementarse una fórmula automatizada para ello, modificándose, de esa manera, los datos asociados a los créditos, para transformarlos en parte de la cartera de créditos vigentes de la compañía.

Asimismo, se tuvo correctamente establecido, que Price Waterhouse Coopers, en su labor de auditora externa, fue negligente y no se condujo conforme a lo esperado, vulnerando la lex artis de la gestión que le fue encomendada, según lo exigen los artículos 246 y 248 de la Ley de Mercado de Valores; por lo demás, por dicha acción fue sancionada en sede administrativa.

La Cuarta Sala además estableció: “Que, asimismo, se encuentra establecido, conforme fluye de los hechos asentados, que las conductas referidas, provocaron un daño patrimonial en los fondos de pensiones administrados por la demandante, de modo que procede acoger la demanda en lo relativo a dicho perjuicio, el cual, encuentra un sustento concreto, en las determinaciones periciales efectuadas en el informe evacuado por Jaime Manríquez, al cual se le otorgó valor probatorio conforme lo dispone el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.”

Que además, se debe tener presente que también es un dato fáctico asentado, que la parte demandante, atendida la calidad que ostenta, se comportó como un actor relevante en el mercado, con una histórica posición preferente en relación a su stock accionario de documentos de empresas la Polar, cuestión que es posible explicar, presumiendo judicialmente, que los favorables índices financieros que presentó la referida empresa durante una extenso lapso – provocados por la actividad ilícita financiera antes mencionada–, motivaron su sistemática y significativa inversión.

Asimismo, también se probó que una vez conocido el primer hecho esencial de 9 de junio de 2011, que conllevó a una primera caída del precio de los papeles de empresas La Polar, y no obstante tomar conocimiento de la existencia de las distorsiones en la información que entregó al mercado, de todas maneras, efectuó compras relevantes de paquetes accionarios, de los que posteriormente se debió desprender a un precio inferior al de compra.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema AFP PROVIDA Rol Nº8.429-2018 y de Corte Suprema AFP CAPITAL Rol Nº 7.888-19

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