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Candidatura presidencial de MEO.

Tribunal Electoral de la Región Metropolitana excluyó a Marco Enriquez-Ominami del Padrón Electoral, impidiendo su candidatura.

La suspensión del derecho a sufragio no se ve alterada por la circunstancia de haberse dictado una sentencia absolutoria, toda vez que esta no constituye una sentencia definitiva para los efectos de poner término a la suspensión mientras no se encuentre firme o ejecutoriada.

7 de septiembre de 2021

El Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana acogió el recurso de reclamación del artículo 49 de la Ley Nº18.556, por medio del cual se solicitó que se excluyera del Padrón Electoral Auditado a Marco Enríquez-Ominami.

El reclamante expresa que en la causa RUC N°1600371491-1, RIT N°19617-2016, del 7° Juzgado de Garantía de Santiago, se dictó un auto de apertura de juicio oral respecto de Marco Enríquez-Ominami, el que se encuentra ejecutoriado, de modo que correspondía aplicar la suspensión del derecho de sufragio. Por otra parte, refiere que el Tribunal Constitucional solicitó al Servicio Electoral que informe en qué estadio procesal se suspendió el derecho de sufragio de don Marco Enríquez-Ominami, tanto en la causa RIT N°19617-2016 del 7° Juzgado de Garantía de Santiago, como en la causa RUC N°1800604602-5, RIT 4933-2018, del 8° Juzgado de Garantía de Santiago.

La defensa del reclamado alegó la existencia de una sentencia dictada por el 4º Tribunal Oral en lo Penal de Santiago que absolvió a Enriquez-Ominamí, ordenando el alzamiento de toda medida cautelar dispuesta en su contra; y que la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en la causa Rol Nº10.006-2020-INA ordenó poner término a la suspensión del derecho de sufragio de MEO.

El Tribunal sostuvo que no podía examinar la constitucionalidad respecto del artículo 16 Nº2 de la Constitución y su concreción normativa en el artículo 17 de la Ley Nº 18.556, sino que debía limitarse a resolver la petición contenida en el reclamo tendiente a excluir a MEO del Padrón Electoral Auditado, en virtud de encontrarse su derecho sufragio suspendido por existir un auto de apertura de juicio oral ejecutoriado, dictado por el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, en causa RUC N°1600371491-1, RIT N°19617-2016.

El fallo considera que, en virtud de la información que rola en el expediente “estos sentenciadores han adquirido la convicción que la sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional en la causa Rol N°10.006-2020-INA, no tiene fuerza vinculante en estos autos, no sólo porque resolvió un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, para que ello incidiera en el proceso RUC N°1800604602-5, RIT N°4933-2018, seguido ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, en el que no se ha dictado auto de apertura de juicio oral en contra del impugnado; sino, además, por aplicación del principio de efecto relativo de las sentencias, ya que […] la cuestión sometida al conocimiento y resolución de este Tribunal Electoral, dice relación con la suspensión del derecho de sufragio del Sr. Enríquez-Ominami, derivada de un auto de apertura de juicio oral firme, dictado en su contra por el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, en causa RUC 1600371491-1, RIT 196172016.”

Enseguida, recuerda que los padrones electorales que contienen la nómina de los electores inscritos en el Registro Electoral son elaborados por el SERVEL con los antecedentes conocidos por éste, los que son actualizados periódicamente con la información que recibe de otros órganos –entre ellos, los juzgados de garantía– los cinco primeros días de cada mes. Así, puntualiza, el SERVEL carece de facultades para actualizar de oficio el Registro Electoral. En la misma línea, señala que históricamente “ha bastado para que opere la suspensión, la mera comunicación al Servicio Electoral de la resolución judicial pertinente.”

En virtud de lo anterior, el Tribunal refiere que lo que debe precisarse respecto de MEO, es si acaso existía o no un auto de apertura de juicio oral en la causa seguida ante el 7º Juzgado de Garantía, con anterioridad a la fecha de publicación del Padrón Electoral Auditado, esto es, el 23 de agosto de 2021. Al respecto, concluye que de los antecedentes conocidos por el SERVEL “sí pesaba y pesa en su contra tal actuación judicial, ejecutoriada el 30 de junio de 2020.”

Finalmente, refiere que “no altera lo antes resuelto, la circunstancia de haberse dictado veredicto absolutorio por el 4° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en causa RUC N°1600371491-1, RIT N°1692020, desde que tal hito no constituye sentencia definitiva, que para los efectos de poner término a la suspensión, debe estar firme o ejecutoriada, tal como lo destaca la sentencia del Tribunal Calificador de Elecciones, de 26 de noviembre de 2017, pronunciada en la causa Rol 2015-2017, que declaró que sólo en virtud de una sentencia definitiva absolutoria firme cesará la suspensión establecida en el primer caso del artículo 16 N°2 de la Constitución Política de la República.”

Vea texto de la sentencia del TER.

 

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