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Corte Constitucional de Ecuador
Proceso penal.

Corte Constitucional de Ecuador define criterios constitucionales para la procedencia de la prisión preventiva.

La prisión preventiva tiene como finalidades exclusivas garantizar la comparecencia de la persona procesada; garantizar el derecho de las víctimas a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y, asegurar el cumplimiento de la pena. En ningún caso, puede perseguir fines punitivos o de cumplimiento anticipado de la pena.

11 de septiembre de 2021

La Corte Constitucional de Ecuador declaró inconstitucional la frase contenida en el inciso primero del artículo 536 del Código Orgánico Integral Penal, que establece una prohibición respecto de la sustitución de la prisión preventiva en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad superior a cinco años.

La norma impugnada tiene como efecto que la prisión preventiva no pueda ser sustituida por otra medida cautelar menos gravosa, aun cuando las circunstancias hayan cambiado, si la infracción presuntamente cometida es sancionada con una pena privativa de libertad superior a 5 año.

La Corte recuerda que el Estado, en vistas del derecho a una tutela judicial efectiva, tiene el deber, por una parte, de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento y, por la otra, de “garantizar que la decisión final que se adopte efectivamente pueda ser ejecutada luego de la sucesión de etapas procesales que conforman el proceso”. En este sentido, señala que la prisión preventiva constituye una medida cautelar que garantiza la eficacia del proceso penal a través de la privación preventiva de libertad de una persona procesada por un delito.

No obstante lo anterior, recuerda que esta institución “constituye la medida más gravosa que el Estado puede adoptar sin que aún exista previamente una sentencia condenatoria ejecutoriada”, en la medida en supone una restricción al derecho a la libertad ambulatoria del imputado, y además genera “serias repercusiones sobre sus distintas actividades y relaciones familiares, sociales y laborales, así como sobre su integridad física y psíquica.”

Enseguida, el fallo refiere que existe una fuente tensión entre la eficacia del proceso penal y la garantía de los derechos del imputado. Por ello, considera que la prisión preventiva debe ser una medida de última ratio, que será justificable solo cuando, desde una perspectiva constitucional, se persigan fines constitucionalmente válidos; sea idónea como medida cautelar para cumplir esas finalidades; sea necesario al no existir medidas cautelares menos gravosas que igualmente puedan cumplir la finalidad que la prisión preventiva persigue; y, cuando la salvaguarda de la eficacia del proceso penal sea proporcional frente al alto nivel de afectación en las esferas de libertad del imputado. En cualquier otro caso, la imposición de la prisión preventiva supondría una restricción injustificada y arbitraria.

En el mismo sentido, y precisando los fines legítimos, el fallo señala que la prisión preventiva debe ser entendida como una medida excepcional que tiene como finalidades exclusivas: garantizar la comparecencia de la persona procesada; garantizar el derecho de las víctimas a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y, asegurar el cumplimiento de la pena. De este modo concluye que “en ningún caso, puede perseguir fines punitivos o de cumplimiento anticipado de la pena.”

Vea texto de la sentencia.

 

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