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Normativa de orden público.

Valor de plan de salud no puede considerar tabla de factores de edad y sexo.

Las disposiciones que regulaban la tabla de factores fueron derogadas por el Tribunal Constitucional.

11 de septiembre de 2021

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de protección deducido por una afiliada en contra de la Isapre Colmena Golden Cross.

La actora denunció la vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley y propiedad, fundada en la negativa de la recurrida a dar aplicación a la nueva tabla de factores por tramos de edad, establecida en la Circular IF/N°343 de la Superintendencia de Salud.

Expuso que, en atención a la nueva normativa, solicitó su aplicación en aras de rebajar el factor de grupo familiar a 2,5; sin embargo, la recurrida respondió que dicha rebaja sólo se hacía efectiva a través de un cambio del plan de salud, supeditando la aplicación de la tabla a la celebración de un nuevo contrato con un valor por precio base mayor al que paga con lo que en definitiva pagaría más de lo que actualmente le cobra.

La Corte de Santiago rechazó la acción constitucional, al estimar que no era posible advertir una privación, perturbación o amenaza de los derechos que se denunciaron conculcados, pues la citada Circular dispone que la aplicación de la nueva tabla de factores para la determinación del precio del plan de salud, procede al momento de la suscripción del contrato y de la incorporación de beneficiarios, según sea el caso, y no rige para efectos de modificación del precio por cambio de tramo etario; sin que se verificara alguna de las hipótesis de procedencia en la especie.

Conociendo la sentencia en alzada, la Corte Suprema señala que el artículo 38 de la Ley N°18.933 fue declarado inconstitucional en el año 2010, por cuanto establecía parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad, de manera que fue una nueva expresión de voluntad del legislador la que modificó una determinación anterior, sino que se le privó de efecto por atentar en contra del ordenamiento constitucional de nuestro país. En tal sentido, advierte que, en la especie, se está ante un contrato de salud previsional cuyo valor final fue determinado precisamente tras la aplicación de la tabla de factores de riesgo que ha quedado sin base de sustento legal.

Por consiguiente, arguye que el valor que recurrida pretendió imponer al plan de salud de la actora, sobre la base de aplicar la tabla de factores a ésta y sus cargas legales, prevista por la norma legal declarada inconstitucional y, por lo mismo, derogada, carece también de todo fundamento legal, puesto que, si bien antes de la derogación podía aplicar esa tabla de factores porque la ley lo permitía; a la fecha de la suscripción del Formulario Único de Notificación (F.U.N.)mediante el cual  la actora incorporó a sus cargas legales, la ley ya no contemplaba tal posibilidad, pues las normas pertinentes habían sido derogadas y privadas de todo efecto, producto de la publicación de la sentencia referida, efectuada en el Diario Oficial con fecha 9 de agosto del año 2010.

En ese orden de ideas, sostiene que la declaración de inconstitucionalidad representa una alteración al marco jurídico del contrato de salud. En efecto, al estar frente a contratos dirigidos por el legislador, en que se encuentra mitigado el principio de autonomía de la voluntad por ser sus normas son de orden público, en cuanto se trata de una actividad de servicio público -en el sentido material y tradicional del término-, las modificaciones al estatuto normativo que lo rige producen efecto in actum, tanto para los contratos antiguos como los futuros. Ello, es de absoluta lógica en atención al antecedente que la fuente de la facultad de la recurrida para reajustar, por aplicación de las tablas de factores elaboradas por ellas, provenía de la ley y no de la autonomía de la voluntad de las partes.

De esta manera, concluye que la aplicación de la tabla de factores de riesgo, a efectos de fijar el valor del plan de salud respecto de una afiliada y las cargas legales, es una facultad que ha quedado sin base de sustento legal tanto para las Isapres, toda vez que adolece de nulidad absoluta por objeto ilícito, al contravenir el derecho público chileno, como respecto de la Superintendencia de Salud, quien en definitiva no está facultada para fijar la estructura de la tabla de factores, puesto que dicho actuar está, conforme lo razonado, en contradicción con la Constitución.

En consecuencia, la pretensión de la recurrida resultó ilegal y vulneró los derechos a la igualdad ante la ley y propiedad de la actora, al verse obligada a pagar mensualmente, respecto de ella y sus cargas legales, por el precio base de su plan de salud un valor aumentado por la aplicación de una tabla de factores de riesgo que considera la edad y sexo.

Por lo expuesto, revoca la sentencia dictada por la Corte de Santiago y, en su lugar, acoge el recurso de protección deducido en contra de la Isapre Colmena Golden Cross, y establece que, para determinar el valor del plan de salud respecto de la actora y de sus cargas legales, sólo puede considerar el valor del plan base respecto de todo el grupo familiar sin aplicar coeficiente alguno de la tabla de factores de riesgo.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°22.221-2021 y Corte de Santiago Rol N°74.396-2020.

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