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Imagen: diarioconcepcion.cl
La información fue requerida por un órgano público.

Corte de Santiago rechazó recursos de reclamación en contra de la decisión del CPLT que ordenó entregar información sobre los convenios entre una Isapre y una cadena de farmacias por atenciones GES y excedentes.

En este caso, afirma el fallo, los convenios fueron enviados a la Superintendencia de Salud, en virtud de fiscalizaciones extraordinarias, vinculadas al uso de excedentes, como ocurrió precisamente en este caso, debido a una denuncia recibida por la Fiscalía Nacional Económica sobre los medios de uso de los mismos por las ISAPRES a sus afiliados.

14 de septiembre de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó recursos de reclamación en contra de la decisión del Consejo Para la Transparencia que ordenó entregar información sobre los convenios entre una Isapre y una cadena de farmacias por atenciones de Garantías Explícitas de Salud (GES) y excedentes.

La sentencia sostiene que, corresponde entonces analizar la primera de las alegaciones de la reclamante en orden a que la información solicitada no es pública. En ese orden de ideas se debe tener en consideración que las Instituciones de Salud Previsional cumplen un rol público, de protección social, y tienen como función la materialización del derecho a la protección de la salud, consagrado en el artículo 19, Nº 9 de la Constitución Política, en un plano análogo al de su titular originario, el Estado.

Debido a la señalada función social, dichas instituciones se encuentran fuertemente reguladas y sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Salud, la que debe supervisar el cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria exigida.

Que los convenios objeto del reclamo de ilegalidad, fueron requeridos por la Superintendencia en ejercicio de las facultades fiscalizadoras que le otorga el ordenamiento jurídico, específicamente el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469.

De acuerdo a la normativa citada la Superintendencia de Salud puede acceder a las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las instituciones de salud y requerir de ellas o de sus administradores, asesores, auditores externos o personal, los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios.

Por otra parte, la misma normativa obliga a las instituciones de salud a comunicar a la Superintendencia todo hecho o información relevante para fines de supervigilancia y control, respecto de ellas mismas y de sus operaciones y negocios.

En este caso, afirma el fallo, los convenios fueron enviados a la Superintendencia de Salud, en virtud de fiscalizaciones extraordinarias, vinculadas al uso de excedentes, como ocurrió precisamente en este caso, debido a una denuncia recibida por la Fiscalía Nacional Económica sobre los medios de uso de los mismos por las ISAPRES a sus afiliados.

“Que, acuerdo a lo establecido en el Artículo 8 de la Constitución Política de la República y los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, no sólo son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, sino que también lo son sus fundamentos y los procedimientos que utilicen en el cumplimiento de su labor, siendo a su vez públicos los documentos que sirvan a dichas instituciones para dictar sus actos y resoluciones, y en general, toda información que obre en poder de los órganos de la Administración», añade.

Dice el fallo que de este modo no cabe duda alguna que la información fue requerida por un órgano público, en virtud de sus facultades legales y por ende obra en su poder, siendo, en consecuencia, de carácter pública.

Agrega que, además, la información contenida en el convenio suscrito entre el reclamante y la farmacéutica puede ser constatada de diversas formas.

Así, es posible verificarla a través de internet, a lo que se suma que de la publicidad propia sobre los precios de los productos es posible extraer conclusiones relativas al convenio que se busca reservar, por lo que establecer su secreto no es necesario ni menos obligatorio.

No es óbice a dicha conclusión, la circunstancia que se haya pactado cláusulas de confidencialidad en relación con el convenio objeto de la controversia, toda vez que el principio de probidad y transparencia de los actos de la administración del Estado tiene una jerarquía normativa mayor en comparación con dichas disposiciones. De no ser así, podría verse fácilmente vulnerada la norma constitucional de publicidad.

Junto a lo anterior, de existir en el convenio datos de relevancia que puedan afectar comercial o económicamente al reclamante, estos han sido tarjados, dando cumplimiento estricto al principio de divisibilidad contenido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia.

La sentencia también considera que, el derecho de acceso a la información, entre otras finalidades, permite el ejercicio de un control ciudadano sobre las instituciones públicas, cuestión que cobra una relevancia aún mayor respecto de las instituciones de salud previsional, debido al rol social que cumplen en la materialización del derecho a la protección de la salud. Así, a través del ejercicio del derecho de acceso a la información, cualquier persona puede requerir de un órgano público, los documentos y/o antecedentes que obran en poder de éste, y acreditar si el regulador ha ejercido correctamente sus competencias.

Una adecuada y oportuna fiscalización de la normativa por parte del regulador no sólo resulta ser un deber público para el órgano estatal, sino que es una garantía para el cotizante, para el correcto funcionamiento del sistema, e  incluso, para la propia Isapre, en cuanto evita, por ejemplo, que un actor que no cumpla con la normativa legal y reglamentaria pueda competir deslealmente en el sistema.

La Corte de Apelaciones plantea además: “Que, en lo que respecta a la afectación de los artículos 19 números 21 y 24 de nuestro Código Político, alegada por la reclamante, no aprecia este tribunal una vulneración a los mismos».

En efecto, no se afecta el derecho a desarrollar una actividad económica, toda vez que la información contenida en el convenio puede ser extraída a través de otros mecanismos como plataformas de internet o el mero análisis de los precios de los productos. En consecuencia, no se aprecia la existencia de una ventaja indebida a los competidores sino información efectivamente de carácter público. Además, de existir datos sensibles, éstos han sido debidamente tarjados evitando entonces cualquier afectación a derechos de carácter económico/comercial.

En cuanto al derecho de propiedad garantizado en el N° 24, éste tampoco se ve vulnerado, ya que los documentos integrantes del convenio son de carácter público, pues han sido entregados a la Administración del Estado en el contexto de la supervigilancia propia de la Superintendencia de Salud.

Además, el ejercicio de dichos derechos y libertades pueden ser limitados por el legislador, como ocurre en el caso de la Ley de Transparencia, o del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte de Santiago Rol Nº509-2020Rol Nº510-2020.

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