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"La obligación fue imperfectamente cumplida lo que impidió que la licenciatura cursada sirviera para la obtención del título de abogado".

CS rechazó recursos de casación en contra de la sentencia que acogió una demanda de indemnización de perjuicios e incumplimiento de contrato en contra de una universidad.

El máximo Tribunal descartó error de derecho en la sentencia que acogió la demanda y rechazó la excepción de prescripción extintiva.

14 de septiembre de 2021

La Corte Suprema rechazó recursos de casación en contra de la sentencia que acogió una demanda de indemnización de perjuicios e incumplimiento de contrato en contra de una universidad.

La sentencia sostiene que surge una cuestión que resulta indispensable precisar en lo que concierne al primer capítulo del recurso en examen y es que éste atribuye a la sentencia censurada un razonamiento que aquella no ha formulado.

En efecto, el arbitrio asevera, reiteradamente, que el fallo sostiene que el plazo de prescripción se cuenta desde la fecha que el actor tomó conocimiento del defecto, y es éste precisamente el error de derecho que le atribuye a la sentencia:

“El tribunal al rechazar la excepción de prescripción extintiva opuesta por mi representada, sosteniendo que el plazo se cuenta desde la fecha en que el actor tomó conocimiento del defecto, ha infringido claramente lo señalado en el artículo 2514 del Código Civil…”.

“…. Claramente el plazo de prescripción de las acciones que emanan del cumplimiento imperfecto del contrato celebrado entre las partes, comienza a correr al momento en que la obligación que sirve de fundamento a la responsabilidad contractual se hizo exigible y no desde que se tomó conocimiento del vicio de ella por el actor, como erróneamente lo sostiene la sentencia recurrida».

“En ninguna parte de la norma que se estima infringida (mal aplicada por contravención formal), como tampoco se puede inferir de ella, que en el caso de cumplimientos imperfectos de obligaciones de naturaleza contractual, el plazo se debe contar desde la fecha en que las partes toman conocimiento del vicio…”.

Empero, dice el fallo, como queda en evidencia de la simple lectura del fallo impugnado -cuya parte pertinente ha sido sintetizada en el motivo que antecede- éste en parte alguna señala que el término liberatorio debe computarse desde la fecha en que las partes toman conocimiento del vicio o defecto. De esta forma, los argumentos del recurso no se avienen con la sentencia ni guardan concordancia con lo expresado en ella, de lo que se sigue que el arbitrio ha sido formulado de manera defectuosa, pues no ataca los razonamientos del fallo censurado ni contiene un desarrollo jurídico en torno a aquellos.

Lo anterior, plantea la resolución, resulta incompatible con el carácter estricto del recurso de casación, cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo Código. En efecto, de acuerdo a dichos preceptos se permite como único sustento de la invalidación de la sentencia censurada el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso como el de la especie se cumpla lo requerido por la disposición en análisis, esto es, expresar pormenorizadamente en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la resolución recurrida, amén de señalar en el respectivo escrito el modo en que estos errores han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.

La sentencia afirma que atento lo expresado, resulta inconcuso que el capítulo que se examina se aleja con mucho del razonamiento que exige el código del ramo, esto es, aquel encaminado a demostrar razonadamente y de un modo indubitable a que resultado habría llegado el tribunal recurrido en el caso de haber aplicado la ley en la forma que el recurrente cree correcta, demostrando, asimismo, que el haberlo hecho en una forma diversa y errada ha acarreado consecuencialmente un fallo equivocado. De este modo, la divergencia constatada hace imposible entrar al estudio de este acápite de invalidación, por cuanto ello importaría, en definitiva, resolver sobre un punto de derecho que no ha sido abordado en la sentencia impugnada.

Por consiguiente, la manera como se ha postulado este capítulo de casación lo hace inepto para los fines que se han promovido, razón por la cual necesariamente debe ser desestimado.

Que, como quiera,  -considera el fallo- sólo a mayor abundamiento y a fin de despejar el cuestionamiento formulado por el recurrente en cuanto a la fecha que los sentenciadores del mérito determinaron como inicio del cómputo del plazo liberatorio, resulta pertinente precisar previamente algunas consideraciones formuladas por aquéllos respecto del contrato que ligó a las partes.

Pues bien, en primer lugar determinaron que dentro del plan de formación del demandante se encontraban comprendidas la totalidad de las asignaturas propias del referido plan, las especiales que se le impusieron para ser admitido como alumno regular y la convalidación, todas las cuales integraban el contrato de prestación de servicios educacionales, que culminó -aunque defectuosamente- con la obtención del grado académico de licenciado en ciencias jurídicas y sociales.

De igual modo, añade, al analizar la naturaleza jurídica del referido contrato, lo conceptualizaron como uno innominado asimilable al arrendamiento de servicios inmateriales de los artículos 2006 y siguientes del Código Civil, por el cual la universidad  aceptó e inscribió como alumno regular al demandante en la carrera de Derecho, obligándose a mantenerle cupo asignado en los servicios docentes de los años 2010 y 2011, y por su parte el demandante, en su calidad de alumno, declaró “conocer y aceptar las disposiciones legales vigentes que regulan las universidades chilenas, las normas internas y convalidaciones y reglamentos de alumnos y sus modificaciones; documentos que forman parte del contrato”, lo que reafirma que el reglamento y el acto de convalidación son partes integrantes del contrato de prestación de servicios.

Enseguida, reflexionaron que de acuerdo con las tareas y fines de la institución demandada, conforme a la naturaleza del contrato suscrito entre ella y el actor, y teniendo a la vista los términos en que la Universidad realizó una oferta a los que deseasen matricularse en la carrera en cuestión, es posible concluir que pesaba sobre ella la obligación contractual de prestar sus servicios educacionales en un ámbito que en la práctica condujera al actor a obtener el título de abogado, pudiendo el demandante confiar razonablemente que ello así sería, en tanto su plan de homologación fue aprobado por la casa de estudios, posteriormente aprobó todos los ramos que debió cursar y finalmente se le reconoció como el mejor alumno de su generación.

Así, la obligación de la universidad fue imperfectamente cumplida lo que impidió que la licenciatura cursada sirviera para la posterior obtención del título de abogado.

Estos razonamientos, que definen la fisonomía del contrato de marras y su contenido obligacional, constituyen un presupuesto ineludible que debe conducir la reflexión y decisión acerca de la prescripción extintiva alegada por el demandado.

La sentencia de la Corte Suprema asevera: “Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2492 del Código Civil, la prescripción extintiva o liberatoria constituye un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo. Este concepto es reforzado por el inciso 1 del art culo 2514 ° í del mismo Código, norma en la que se insiste que esta clase de prescripción -como aquella planteada en autos- exige solamente el lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido esas acciones».

Entonces, para que opere la prescripción son exigencias la inactividad del acreedor, el cual deja de ejercer un derecho del que es titular y que dicha inactividad se mantenga por el tiempo que la ley establece.

De lo dicho resulta que la prescripción es una sanción para el acreedor que deja transcurrir el tiempo sin ejercer el derecho del cual era titular y, a su vez, constituye un beneficio para el deudor desde que al acogerse a tal institución le permite eximirse del cumplimiento de la obligación que le correspondía. A los requisitos mencionados deben agregarse los siguientes: que la acción sea prescriptible, esto es, que legalmente quepa la posibilidad de que se extinga por su no ejercicio; que el deudor que desea aprovecharse de la prescripción la alegue, por cuanto no puede ser declarada de oficio, y que la prescripción no se encuentre interrumpida, suspendida ni renunciada.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol Nº37.017-2018, Corte de Talca Rol Nº1428-2018 y de primera instancia Rol C-1648-2017.

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