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Tribunal Constitucional
En votación dividida.

Norma que fija competencia de los tribunales militares en tiempo de paz, se declara inaplicable por el Tribunal Constitucional.

El legislador no tiene una libertad total para calificar como delito sujeto a la jurisdicción militar cualquier hecho delictivo y, de esta forma, sustituir el régimen procesal general por uno especialísimo.

14 de septiembre de 2021

El Tribunal Constitucional acogió dos requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y declaró inaplicable, para ambas gestiones pendientes, el artículo 5°, numeral 3°, del Código de Justicia Militar.

La norma legal que no se podrá aplicar para resolver las respectivas gestiones pendientes, señala: “Art. 5°. Corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento: 3° De las causas por delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas”.

En una de las impugnaciones se solicitaba además declarar inaplicable el Código de Procedimiento Penal, como cuerpo orgánico en su conjunto, pero la Primera Sala del Tribunal la declaró inadmisible en ese extremo.

En los dos requerimientos se impugnaba también el numeral 1 del artículo 5º del Código de Justicia Militar, que establece: “Art. 5°. Corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento: 1° De las causas por delitos militares, entendiéndose por tales los contemplados en este Código, excepto aquéllos a que dieren lugar los delitos cometidos por civiles previstos en los artículos 284 y 417, cuyo conocimiento corresponderá en todo caso a la justicia ordinaria, y también de las causas que leyes especiales sometan al conocimiento de los tribunales militares.

Conocerán también de las causas por infracciones contempladas en el Código Aeronáutico, en el decreto ley N° 2.306, de 1978, sobre Reclutamiento y Movilización y en la ley N° 18.953, sobre Movilización, aun cuando los agentes fueren exclusivamente civiles”.

En definitiva, el Pleno del Tribunal se pronunció únicamente en relación a los numerales 1° y 3° del artículo 5° del Código de Justicia Militar.

En el primer caso, la gestión pendiente invocada en la acción de inaplicabilidad se sigue ante la Primera Fiscalía Militar de Santiago, dependiente del Segundo Juzgado Militar de Santiago, donde se persigue la responsabilidad penal del requirente derivada de una denuncia por el presunto delito de malversación u otra figura especial de peculado, debido a la intervención de un caballo en dependencias del servicio de veterinaria de la Escuela de Caballería de Carabineros de Chile en que le correspondió participar.

El requirente sostiene que el alcance de la competencia de los tribunales militares en tiempo de paz que reconoce la normativa objetada no se aviene con un Estado democrático ni con las obligaciones que surgen de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La justicia militar en tiempo de paz debe tener directa conexión con el mantenimiento de la disciplina, el orden y la jerarquía de las Fuerzas Armadas en el resguardo de la soberanía externa y la integridad territorial de la república. Además, el Código de Procedimiento Penal y su sistema de investigación penal secreto, vigente en materia penal militar, sumado al código sustantivo militar, vulneran las garantías constitucionales de igualdad ante la ley en el juzgamiento y el debido proceso.

El CDE solicitó el rechazo del requerimiento porque la contienda de competencia fue ya resuelta por sentencia ejecutoriada de la Corte Suprema asignándola al Segundo Juzgado Militar de Santiago y no al Sexto Juzgado de Garantía, precisamente en aplicación de la normativa objetada. No existe gestión pendiente donde esa preceptiva vaya a tener aplicación decisoria en el juicio penal. La acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad no se encuentra dirigida a resolver contiendas de competencia, existiendo remedios procesales en el plano de la mera legalidad para impugnar actuaciones procesales de tribunales ordinarios o especiales. Interpretar o determinar el sentido y alcance de las normas impugnadas, resolver antinomias de leyes, determinar la aplicabilidad al caso de los preceptos censurados o establecer la legislación de fondo aplicable, son materias que escapan al conflicto constitucional. Más todavía si al haberse aplicado la normativa cuestionada quedó zanjada la determinación del tribunal competente. El requerimiento adolece además de falta de fundamento.

De inicio, el fallo señala que carece de toda plausibilidad que el artículo 5º, Nº 1, del CJM pueda recibir aplicación en la resolución de la causa. Desestima la impugnación a su respecto, pero si anuncia que acogerá la solicitud de inaplicabilidad en lo concerniente al artículo 5º, Nº 3, del mencionado cuerpo legal.

Enseguida, previene que podría pensarse que los asuntos concernientes a normas legales que fijan la jurisdicción o competencia de los tribunales de justicia y sus procedimientos son materias de mera aplicación e interpretación de leyes que carecen de significancia constitucional y que, por lo tanto, han de ser decididos por las cortes de justicia (la Corte Suprema en último término) y no por el Tribunal Constitucional en sede de inaplicabilidad. Sin embargo, no siempre es así. Preceptos legales que regulan materias como la aludida pueden estar concebidos o tener efectos no acordes con la exigencia de racionalidad y justicia procedimental que la Constitución asegura como derecho a todas las personas (art. 19, Nº 3, inciso sexto). De hecho, el caso concreto da cuenta de la aplicación de una regla de competencia (o jurisdicción, si se quiere) que refleja una defectuosa manera de definir los deslindes competenciales de la justicia militar en tiempos de paz. Esta regla legal, además, constituye la puerta de entrada para la aplicación de un tipo de procedimiento precario en cuanto a la garantía antes referida.

Luego, el fallo deja establecido que hubo una contienda de competencia sobre la que recayó sentencia dictada por la Corte Suprema. Sin embargo, no se trató de una decisión que hubiere evaluado el caso desde una perspectiva constitucional. De hecho, la sentencia se limitó a resolver un conflicto de aplicación de normas desde un punto de vista puramente legal, esto es, sin contrastar el precepto legal con disposiciones de rango constitucional. Se está ante una causa en que el artículo 5º, Nº 3 del CJM no ha agotado su aplicación. La causa recién comienza. El sistema procedimental militar aún no ha desplegado sus efectos constitucionalmente agraviantes.

La Corte Suprema resolvió bajo premisas exclusivamente legales y lo que controvierte el requirente es la idoneidad constitucional de dicho precepto en su aplicación al caso concreto. Dependiendo entonces lo que el Tribunal resuelva la contienda jurisdiccional -que constituye la gestión judicial pendiente- se decantará hacia la aplicación del proceso penal común a todas las personas o, por el contrario, hacia su tramitación de acuerdo a las reglas del CJM. Y se adelantó que acogerá el requerimiento y declarará inaplicable el artículo 5º, Nº 3 del CJM la causa criminal seguida contra el actor deberá sustanciarse de acuerdo a las normas del Código Procesal Penal.

Enseguida advierte que los defectos que se identificarán en el diseño del sistema de justicia militar, en particular en lo que se refiere a su disminuida independencia e imparcialidad, no significa que las personas llamadas a hacer justicia o colaborar con ella actúen de manera poco ecuánime. Los reproches de constitucionalidad no dicen relación con una desconfianza frente a comportamientos individuales, sino a restricciones procesales sistémicas que fijan un marco inadecuado para la administración de justicia.

También advierten que no está en entredicho la existencia de un sistema de justicia militar especial. La propia Constitución hace referencia a ella (arts. 19, Nº 3, inciso segundo y 83, inciso cuarto). Pero esto no significa que el Código de Justicia Militar sea inmune a reproches de constitucionalidad.

Cita el Rol 2902 (c. 8º del voto por acoger), en el que señaló que “en algunos casos, es razonable que a este tipo de justicia especial se le apliquen estándares de debido proceso con matices en relación a otros cuerpos procedimentales, pero esto tampoco quiere decir que todas las hipótesis de aplicación que el mismo Código de Justicia Militar se atribuye sean analizadas bajo exigencias idénticas. Lo anterior hace necesario la revisión de las afectaciones constitucionales en el caso concreto sometido a nuestro conocimiento”.

También se cita el Rol 2874 (c. 10º), para reiterar “en este Tribunal Constitucional no ha habido nunca un rechazo a la jurisdicción penal militar en tiempo de paz per se, sino a lo más un confinamiento o configuración dentro de unos alcances muy específicos, cuales son: la existencia de un delito de función militar (sujeto activo militar), la afectación de bienes jurídicos militares y, además, que la reducción de garantías procesales que conlleva el procedimiento penal militar (que se aplica cuando tales tribunales penales militares resultan competentes, por cuanto se asocia a ellos) no sea excesiva o desproporcionada, afectando la esencia del derecho a defensa inherente al debido proceso”.

Luego, el fallo refiere que el primer defecto constitucional del precepto legal dice relación con el ámbito excesivamente amplio reservado al conocimiento de los Tribunales Militares, los cuales están regidos por reglas procedimentales que contrastan fuertemente con aquellas más garantistas consagradas en el Código Procesal Penal. La regla de distribución de competencia que se impugna en esta sede no es consistente con el carácter excepcional de la jurisdicción militar (en tiempos de paz) en relación al procedimiento penal común aplicable en Chile. Menos todavía si la hipótesis básica de aplicación asume que se trata de un delito común. Las precisiones que la Ley Nº 20.477, que modifica la Competencia de los Tribunales Militares (excluye a los civiles y menores de edad), no resultan suficientes ni pertinentes al caso que se nos presenta.

Puntualiza que se está ante un caso en que un mismo hecho, con participación de un militar y varios civiles, está siendo investigado bajo dos sistemas procesales distintos: el Código de Justicia Militar y el Código Procesal Penal, respectivamente. La circunstancia recién anotada contribuye a ilustrar los problemas de desigualdad ante la ley que genera la aplicación de la norma impugnada. Las diferencias procesales entre ambos códigos dan lugar a una vulneración del artículo 19, Nº2 de la Constitución.

La magnitud de la diferencia de trato por la aplicación de la legislación común en relación con la militar es muy elevada. Se trata de dos sistemas de enjuiciamiento levantados sobre bases muy distintas, algo particularmente evidente en lo referido a las garantías para los inculpados.

El fallo agrega que el legislador no tiene una libertad total para calificar como delito sujeto a la jurisdicción militar cualquier hecho delictivo y, de esta forma, sustituir el régimen procesal general por uno especialísimo. Esta diferenciación debe estar fuertemente justificada, para lo cual la presencia o no de un civil (o personal no militar) como sujeto procesal (en este caso hay coparticipación de civiles) y la naturaleza del bien jurídico afectado por el ilícito (no se trata de uno militar, al punto que por los mismos hechos los copartícipes civiles están siendo procesados por la justicia penal común) son elementos de juicio esenciales para evaluar el grado de suficiencia de la justificación en que ha de sustentarse la intensa distinción hecha por la ley.

En suma y desde una perspectiva general y abstracta, la existencia de una justicia especial, en este caso la militar, podría justificar la aplicación de algunas garantías procesales penales de carácter atenuadas en relación a la justicia penal ordinaria. Pero esta particularidad exige excepcionalidad y, por lo tanto, requiere de distinciones y matizaciones: no da lo mismo que se esté en tiempo de paz o de guerra; no es irrelevante que se trate de un delito de naturaleza militar (dirigido a proteger un bien jurídico militar) que uno de carácter común; no es inocuo que junto a un militar se imputen conductas delictivas a civiles por el mismo hecho, etc.

El segundo defecto constitucional que examina la sentencia, consiste en la ausencia de condiciones estructurales que permitan garantizar el derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial. Al efecto señala que la estructura orgánica determinada por el CJM (ver, por ejemplo, arts. 16 y 20) establece que la función de juez institucional y de fiscal instructor recae en funcionarios del servicio activo de las respectivas ramas de las Fuerzas Armadas y de Orden, los cuales no requieren ser abogados y, ciertamente, no gozan de inamovilidad. Aunque pueda no ocurrir en la práctica, el desempeño de la función jurisdiccional no está aislada de la cadena de mando y la evaluación del cometido jurisdiccional no necesariamente se encuentra desvinculada de la evaluación de desempeño militar.

Así, en el marco de un sistema caracterizado por relaciones de subordinación jerárquica, se verifica una conexión entre aquel que es juzgado, el fiscal (encargado de la sustanciación de los procesos y sustanciación de causas), el juez de primera instancia y la corte marcial. De hecho, es la autoridad militar del lugar quien tiene la jurisdicción militar permanente, pudiendo delegarla en un Oficial bajo su mando. En esta estructura orgánica y composición de los tribunales militares, es posible advertir que no existe suficiente distancia relacional entre el fiscal instructor y el juez respecto de las partes o intervinientes, así como entre estos últimos y la autoridad militar máxima del lugar, a quienes los une la pertenencia a la misma institución y en que existe un vínculo de jerarquía y mando entre sus integrantes. La insuficiente distancia relacional recién anotada, en especial aquella entre el fiscal instructor y el juez con los presuntos responsables de los hechos que pueden revestir el carácter de delito, afecta la debida y necesaria independencia e imparcialidad del Tribunal.

Incluso, en términos más amplios, agrega el fallo, la situación recién señalada, unido al hecho de que quien juzga la causa penal ejerce también la jurisdicción disciplinaria, puede, eventualmente, generar un sesgo a favor de privilegiar el buen funcionamiento organizacional de la institución en las determinaciones que se realicen en el marco de un proceso penal, el cual, por su naturaleza, es distinto de uno disciplinario. En este caso concreto, los hechos dan cuenta que el requirente ya ha sido desvinculado disciplinariamente de la Institución.

Enseguida, la sentencia se refiere a un informe de la Corte Suprema que revela las anomalías del sistema de Justicia Militar, las que fundaron el fallo Palamara Iribarne dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que consideró que los tribunales militares en tiempo de paz carecen de imparcialidad e independencia debido a su estructura orgánica y composición, y a la falta de garantías de debido proceso (tales como publicidad del proceso, presunción de inocencia y derecho a defensa del imputado). Si lo que pretende es insistir en una judicatura militar en tiempos de paz, entonces, su diseño debe garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces; la separación de funciones de investigación-acusación y juzgamiento; la presunción de inocencia y el derecho a defensa y a un abogado defensor, y en general todas las garantías procesales que asegura el proceso penal acusatorio. También restringirse la competencia material de los tribunales militares, a un catálogo de delitos exclusivamente militares, expresamente delimitados, donde el bien jurídico protegido y el autor potencial sean estrictamente militares.

El fallo fue acordado con el voto en contra de las ministras Brahm y Silva, y del ministro Fernández González, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento.

Si se examinan los antecedentes de la gestión pendiente, se observa que el requirente solicitó, en su momento, la incompetencia ante el Segundo Juzgado Militar, lo cual fue rechazado y que, posteriormente, interpuso ante el Sexto Juzgado de Garantía de Santiago incidente especial de inhibitoria de competencia, el cual fue acogido, por lo que se solicitó al referido Juzgado Militar inhibirse de seguir conociendo de la causa incoada por los mismos hechos, lo que fue rechazado. Luego, la Corte Suprema declaró que era competente el Segundo Juzgado Militar con asiento en Santiago, conforme a lo dispuesto en los artículos 5° N°3 y 6 del CJM.

Como la Judicatura de Fondo ya se pronunció en favor de la competencia del Segundo Juzgado Militar de Santiago, disienten que un pronunciamiento estimatorio de inaplicabilidad pueda alterar aquellos pronunciamientos, por lo que procede desestimar el requerimiento.

Luego, en cuanto a la alegación de que no procede sujetar el conocimiento y decisión de los hechos a la Judicatura especial, sino a los Tribunales con competencia penal, por tratarse de delitos comunes donde los bienes jurídicos involucrados no son de aquellos que justifican someterlos a aquella normativa militar, razonan que tal es una cuestión de competencia que es otorgada por la ley. Es el CJM el que asigna a los tribunales militares la facultad de conocer y juzgar las conductas ilícitas cometidas por el personal sujeto a ellos, en aplicación lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 76 constitucional, precepto constitucional que se armoniza con la regla de radicación o fijeza establecida en el artículo 109 del COT que no permite alterar dicha competencia por causa sobreviniente, salvo que se alegue la incompetencia, sea por vía declinatoria o inhibitoria, tal como se hizo y ya fue desestimado en la gestión pendiente.

Siendo así, nos encontramos frente a un asunto que cabe dilucidar y así se ha resuelto, en dos oportunidades, por los Jueces del Fondo, más todavía si no cabe formular un reproche general y abstracto en contra de la Judicatura Militar.

Para sostener enseguida que lo planteado es una cuestión de mera legalidad que debe ser abordada y decidida por el Juez del Fondo, sin que una u otra decisión importe una aplicación contraria a la Constitución, citan lo fallado en el Rol N° 6.761 (c. 22 y 23) y el considerando 18° del Rol N° 2.794. Y concluyen que, como la objeción de constitucionalidad formulada se dirige más bien a plantear un asunto de competencia que una controversia de orden constitucional, la acción de inaplicabilidad promovida debe ser rechazada pues ella ha sido ya resuelta por el Juez del Fondo sin que esa decisión conlleve una aplicación contraria a la Carta Fundamental de los preceptos legales impugnados.

El Ministro Letelier fue de opinión acoger íntegramente el requerimiento, únicamente, por los fundamentos que expone en el fallo.

Sostiene que se configura una vulneración al principio non bis in ídem si a la persona se le aplica, por vía administrativa, una sanción, y por vía judicial se le impone una pena, ambas por los mismos hechos y en procedimientos distintos.

Tal es un derecho fundamental de toda persona, que implícitamente se encuentra consagrado en la Constitución y que supone que ningún sujeto pueda ser sancionado dos veces por el mismo delito, ni tampoco ser sometido a dos procesos penales por los mismos hechos. De allí que, si se incoa un procedimiento administrativo y paralelamente un proceso penal para juzgarlo por la misma acción indebida, cabe considerar el non bis in ídem como derecho fundamental en cuanto a sus alcances y contenidos y la extensión o amplitud del ius puniendi del Estado.

En relación al ius puniendi estatal, afirma que este se manifiesta en la persecución tanto de la responsabilidad administrativa como en la responsabilidad penal. El ius puniendi del Estado es uno e indivisible. Por consiguiente, el non bis in ídem tiene lugar en todo procedimiento cualquiera sea su naturaleza y el castigo perseguido.

Luego, en referencia al asunto sub lite, advierte que el oficial de Carabineros cuya responsabilidad se persigue penalmente, se encuentra procesado como autor del delito de exacciones ilegales (art. 241 Código Penal) y que del sumario administrativo traído a la vista se aprecia por el mismo hecho que origina el proceso ante los tribunales militares la Autoridad Superior le aplicó la medida de destitución de la institución. Asimismo, que el bien jurídico presuntamente vulnerado con su conducta es el principio de probidad lo que origina la aplicación de la máxima sanción administrativa –destitución- pero que también ha dado lugar a un juicio criminal ante un tribunal militar. Conforme a ello, la lesión del bien jurídico, esto es, la probidad funcionaria, ha dado lugar a dos procedimientos, uno administrativo y otro penal, en forma simultánea.

Concluye que el non bis in ídem, en los términos explicados, impide someter a una persona a dos enjuiciamientos sucesivos por los mismos hechos y, en el caso concreto, más aun si ambos transcurren paralelamente en distintas sedes. Eventualmente, no sólo se vulnera dicho derecho fundamental desde la perspectiva procesal, sino que puede resultar infringido en su aspecto material de consolidarse, por separado, la destitución del funcionario, dispuesta por el órgano administrativo, y una condena privativa de libertad, impuesta por el juez militar con competencia en lo penal. Se vulnera así el derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por un mismo hecho, constituyendo aquello, a la vez, un exceso en el ejercicio del ius puniendi del Estado, lo que no es constitucionalmente, posible de aceptar. Lo que sucede en el asunto considerado es que la persecución de la responsabilidad del requirente por infringir la probidad se ha excedido, en términos que la aplicación de la disposición legal impugnada, en esta oportunidad, produce efectos contrarios a la Constitución en este caso concreto por vulneración del principio non bis in ídem.

El fallo cuanta además con prevenciones de los Ministros Aróstica, Vásquez y Pica y de la Ministra Silva.

Cabe señalar que por sentencia dictada en la misma fecha, en el Rol Nº10.059-21, la Magistratura declaró inaplicable el mismo precepto legal -el artículo 5°, numeral 3°, del Código de Justicia Militar-, con incidencia en un proceso seguido por la Fiscalía de Aviación de Santiago en contra del requirente procesado como autor del delito de porte ilegal de sustancias estupefacientes, luego de que en el marco de una diligencia de cateo y registro de las habitaciones de dos funcionarios del Regimiento de Artillería Antiaérea y Fuerzas Especiales de Quintero, se pesquisó en la habitación de uno de los inculpados una sustancia color verde que arrojó coloración violeta positivo ante presencia de THC con un peso de 0,47 gramos.

En este requerimiento, los argumentos de la sentencia para acogerlo fueron similares a los ya expuestos, uniéndose a los Ministros que acogen la Ministra Silva.

Estuvieron por rechazar la impugnación la Ministra Brahm y el Ministro Fernández González, a quienes se unió el Ministro Letelier que en el caso anterior estuvo por acoger el requerimiento.

 

Vea texto del requerimiento, del expediente Rol N°9672-20 y de la sentencia.

 

Vea texto del requerimiento, del expediente Rol N°10059-21 y de la sentencia.

 

 

 

 

 

 

 

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