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Corte Suprema.
Notificación tácita.

Debe entenderse que el acto administrativo fue debidamente notificado si el interesado hizo cualquier gestión en el procedimiento con posterioridad que suponga necesariamente su conocimiento.

La empresa contestó correos electrónicos sin reclamar de la falta o nulidad de la resolución que impugnó.

16 de septiembre de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el recurso de protección que dedujo una empresa licitada en contra de la Municipalidad de Pirque.

La empresa recurrente denunció la vulneración de su derecho de propiedad, por la decisión de la recurrida de poner término anticipado al contrato adjudicado en licitación pública.

Expuso que se adjudicó en licitación pública el proyecto denominado “Construcción Acceso Pista Desaceleración y Postación Frente a CESFAM JM Balmaceda, Comuna de Pirque” y que, previo a la suscripción del contrato respectivo, la recurrida debía resolver los inconvenientes técnicos informados por el inspector técnico asignado al proyecto, referidos a la reubicación de la subestación eléctrica emplazada en el terreno y a la modificación del proyecto autorizado por el Ministerio de Obras Públicas.

Sostuvo que, a raíz de los problemas detectados, por decreto alcaldicio se estableció la paralización del contrato, estableciéndose que sería reactivado una vez que se hubiere obtenido la fecha de inicio de los trabajos de traslado de la subestación eléctrica por parte de la Compañía General de Electricidad, lo que se verificó en una resolución que, si bien le comunicó por correo electrónico, no le fue notificada formalmente.

Sin embargo, a fines de ese mes, se le comunicó el término del contrato, decisión fundada precisamente en el decreto que lo reactivó, aludiendo que el objetivo de su paralización fue que, en un tiempo prudente, presentara la autorización de CGE para el traslado del transformador y redes de alumbrado público en el área de intervención del proyecto, habiendo transcurrido más de 5 meses sin que ello sucediera. Asimismo, aludió a incumplimiento de sus obligaciones en el período en que el contrato estuvo paralizado, cuestión que alegó resulta infundada, sosteniendo que la única razón para el término del contrato es la intención de la recurrida de adjudicar el proyecto a otra empresa mediante trato directo.

La recurrida informó que, comprendiendo la demora tanto en la tramitación y resolución de las solicitudes como en la ejecución de obras, autorizó la paralización del contrato, supeditando el reinicio a los trabajos que debía realizar CGE. Relató que se comunicó con la recurrente a objeto que realizara diversas acciones y entregara información, frente a lo cual se mostró pasiva al extremo; y que, si bien omitió notificarle el decreto alcaldicio que dispuso la reactivación del contrato, todas las actuaciones fueron comunicadas por correo electrónico.

Al respecto, la Corte de San Miguel señaló que, conforme al artículo 51 de la Ley N°19.880, la notificación constituye un deber de la Administración, que se erige en requisito de eficacia del acto administrativo en aquellos casos en que ella viene así ordenada. La notificación es, entonces, una garantía para los administrados y un instrumento para darles a conocer los actos de la Administración que puedan afectar sus derechos e intereses legítimos.

No obstante, destacó que el artículo 47 de la norma regula la institución de la notificación tácita, que es aquella que se produce aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada. En tal caso, se entenderá que el acto fue debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad.

Agregó que, respecto de la notificación tácita, la doctrina administrativa ha señalado que es de toda lógica, pues pone de manifiesto que lo importante en el procedimiento administrativo es que el acto haya llegado a conocimiento del interesado, y que éste haya podido actuar en consecuencia, por ejemplo, impugnándolo dentro de plazo. En dicho contexto, la falta de notificación no constituirá un vicio del acto administrativo si éste ha llegado al conocimiento efectivo del administrado.

En la especie, de los antecedentes aportados al proceso, en especial de los correos electrónicos enviados entre las partes, arguyó que la actora tomó conocimiento del referido decreto alcaldicio que aprobó la reactivación del contrato al día siguiente de su dictación; comunicación que fue respondida por la actora, manteniendo una conversación en los días posteriores por tal vía.

Por consiguiente, concluyó que la actora tomó conocimiento oportunamente del decreto alcaldicio respecto del cual reclamó su falta de notificación, y que no solo no lo impugnó, sino que actuó en concordancia con el citado acto administrativo.

Finalmente, hizo presente que las alegaciones de la actora deben sujetarse a un procedimiento contradictorio, como aquel regulado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Municipalidades.

En definitiva, rechazó el recurso de protección deducido en contra de la Municipalidad de Pirque; decisión que fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°60.628-2021 y Corte de San Miguel Rol N°700-2021.

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