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Tribunal Supremo de España
Libertad de expresión.

Tribunal Supremo de España se pronuncia respecto de los elementos del delito de enaltecimiento del terrorismo.

Lo que proscribe el tipo penal es el llamado discurso del odio, que plantea el siempre difícil problema de delimitar qué discursos son punibles y qué otros discursos, por más que sean inaceptables, no pueden ser objeto de sanción penal, bien por estar amparados por la libertad de expresión, bien por resultar desproporcionada la respuesta penal.

17 de septiembre de 2021

El Tribunal Supremo de España acogió el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de alzada, la que, a su vez, confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a un individuo por el delito de enaltecimiento del terrorismo y, en su lugar, lo absolvió.

El caso se refiere a una investigación realizada por la Brigada Provincial de Información de Barcelona, llevada adelante con el fin de detectar actividades relacionadas con organizaciones radicales yihdistas. En el marco de dichas investigaciones se detectó a un individuo que utilizaba la red social Facebook para difundir propaganda yihadista y para enaltecer las acciones violentas de organizaciones terroristas, todo ello mediante un perfil abierto y público.

Luego de un extenso proceso de investigación –que involucró la intervención de su teléfono y sus dispositivos electrónicos– el hombre fue condenado a cinco años de prisión.

En contra de la sentencia de alzada que confirmó la condena, el recurrente interpuso un recurso de casación fundado, principalmente, en la supuesta vulneración a su derecho a la presunción de inocencia.

El Tribunal Supremo recuerda que el artículo 578.1 del Código Penal castiga el enaltecimiento o la justificación pública de los delitos de terrorismo, o de quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares.

En seguida, citando su propia jurisprudencia precisa que “lo que proscribe el tipo penal es el llamado discurso del odio, que plantea el simple difícil problema de delimitar qué discursos son punibles y qué otros discursos, por más que sean inaceptables, no pueden ser objeto de sanción penal, bien por estar amparados por la libertad de expresión, bien por resultar desproporcionada la respuesta penal.” En el mismo sentido, sostiene que la aplicación del tipo penal, en ningún caso, debe tender a criminalizar mediante una condena las opiniones discrepantes, sino que su fin es “combatir actuaciones dirigidas a la promoción pública de quienes ocasionan un grave quebranto en el régimen de libertades y daño en la paz de la comunidad con sus actos criminales, atentando contra el sistema democrático establecido».

Por otra parte, recuerda que los derechos a la libertad de expresión, de información y a la libertad ideológica “son esenciales para la existencia y desarrollo de una sociedad democrática”, de modo que “una sociedad abierta y democrática debe admitir debates desinhibidos y potentes, por más que puedan ser molestos e incluso hirientes, y la sanción de los discursos del odio puede ser un factor que limite ese necesario debate social.”

Luego de estas precisiones, el Tribunal intenta aclarar cuál es la línea a partir de la cual un determinado discurso es penalmente relevante. Sobre esta cuestión, expresa que tanto su doctrina jurisprudencial, como la del Tribunal Constitucional y del TEDH exigen que la conducta, para ser punible, suponga “una incitación, al menos indirecta, a la violencia contra los ciudadanos en general o contra determinados grupos sociales en particular y genere una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades.”

En el caso concreto, el fallo advierte la existencia de una serie de mensajes y videos “que en gran parte son inaceptables y odiosos, en cuanto ofrecen una visión positiva de la violencia yihadista y de algunos de sus líderes”. Sin perjuicio de lo anterior, considera de los contenidos analizados no hay ningún llamamiento o incitación directa o indirecta al uso de la violencia. En virtud de lo anterior, concluye que no es posible apreciar que la conducta imputada “tuviera capacidad suficiente para incitar de manera indirecta a la perpetración de delitos, entendida siquiera como fomento o favorecimiento de un clima de odio en el que pudiera germinar en terceros la idea de emplear medios violentos para perseguir fines políticos.”

Vea texto de la sentencia.

 

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