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Corte Constitucional de Ecuador
Principio de interés superior del niño.

Corte Constitucional de Ecuador se pronuncia sobre los derechos de los niñas, niños y adolescentes, de las personas migrantes, y sobre el derecho a la vida y la salud.

El Estado es responsable de las muertes producidas en el contexto médico cuando, copulativamente, se ha negado a un paciente el acceso a la salud en situaciones de urgencia médica; se acredita una negligencia médica grave y, cuando existe un nexo causal entre el acto y el daño sufrido por el paciente.

21 de septiembre de 2021

La Corte Constitucional de Ecuador declaró la vulneración de los derechos a la salud, a la igualdad y no discriminación, a la prohibición de devolución, a la tutela judicial efectiva y a la reparación integral de una mujer y su familia, y, en consecuencia, dictó las medidas de reparaciones correspondientes.

El caso se refiere a la situación de una mujer embarazada y su familia, quienes se encontraban en Ecuador en calidad de refugiados, en cuanto se encontraban huyendo del conflicto armado en Colombia. En este contexto, nació su hijo, quien falleció a los pocos días a causa de la falta de atención médica por parte de la red de salud pública. Ante esta situación, la actora interpuso una acción de protección, por medio de la cual solicitó a la Corte que dispusiera medidas de reparación.

La Corte Constitucional analizó extensamente la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, a la igualdad y no discriminación, a la unidad familiar, a la tutela judicial efectiva y a la reparación, y, a los principios de interés superior de las niñas, niños y adolescentes, y de no devolución, en el contexto de las personas en condición de movilidad humana y sus familiares. En cada uno de estos ámbitos se refirió al alcance de estos derechos, a la luz de la normativa nacional e internacional.

En relación con el interés superior del niño, identificó que este principio envuelve un triple concepto: “(i) Como derecho sustantivo, garantiza el derecho a las NNA de que su interés superior sea un elemento primordial que siempre se evalué al momento de tomar una decisión que pueda afectar sus derechos; (ii) como principio interpretativo, dispone que frente a una disposición jurídica que admita más de una interpretación, deberá adoptarse el sentido que mejor favorezca a la vigencia de los derechos de las NNA; y, (iii) como norma de procedimiento obliga a que toda persona que tenga que tomar una decisión que afecte a las NNA deba seguir un proceso de ponderación entre los posibles efectos positivos y negativos, a fin de evitar causarles cualquier tipo de daño.”

En relación con los derechos de los NNA’s migrantes, expresa que los Estados deben identificar sus necesidades de protección internacional y adoptar medidas que incluyan “(i) permitir que las NNA puedan peticionar el asilo o el estatuto de refugiado; (ii) no devolver a las NNA a un país en el cual puede sufrir riesgo de ser afectada su vida, libertad, seguridad o integridad; y, (iii) otorgar la protección internacional cuando las NNA califiquen para ello y beneficiar con ese reconocimiento a otros miembros de la familia, en atención al principio de unidad familiar.”

Por otra parte, la Corte recuerda que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a la asistencia sanitaria, con independencia a la zona geográfico en la que se encuentre. Por lo anterior, afirma que “la residencia, domicilio o lugar de habitación que ocupe una persona en el espacio territorial de un país, no constituye una excusa coherente para justificar la privación de su derecho a la salud.”

Finalmente, se refirió al derecho a la vida, y a la responsabilidad del estado en el contexto médico. Sobre esta cuestión, señala que dicha responsabilidad se configura cuando concurren copulativamente los siguientes elementos: “(i) Que por actos u omisiones se haya negado a un paciente el acceso a la salud en situaciones de urgencia médica o tratamientos médicos esenciales, a pesar de ser previsible el riesgo que implica dicha denegación para la vida del paciente; o bien, (ii) Que se acredite una negligencia médica grave; y (iii) Que exista un nexo causal, entre el acto acreditado y el daño sufrido por el paciente. Cuando la atribución de responsabilidad proviene de una omisión, se requiere verificar la probabilidad de que la conducta omitida hubiese interrumpido el proceso causal que desembocó en el resultado dañoso.”

La Corte adoptó una serie de medidas de no repetición, entre ellas, dispuso que el Ministerio de Salud Pública efectúe una amplia y generalizada difusión de la sentencia entre los prestadores de salud que se encargan de la atención de urgencia y emergencia a menores. Asimismo, ordenó al Ministerio de Salud a que expida un Protocolo para la atención sanitaria de mujeres embarazadas y neonatos, en especial, de aquellas en condición de movilidad humana.

Vea texto de la sentencia.

 

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