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La gestión invocada ha concluido su tramitación.

TC declaró derechamente inadmisible inaplicabilidad que impugnó norma para evitar el rechazo de la candidatura presidencial de Marcos Enríquez Ominami.

No existe gestión judicial pendiente.

21 de septiembre de 2021

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró derechamente inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó el artículo 17, inciso primero, de la Ley N°18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.

La norma impugnada establece: “Artículo 17. Dentro de los cinco primeros días de cada mes, los Juzgados de Garantía deberán comunicar al Servicio Electoral las personas que, en el mes anterior, hayan sido acusadas por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista”.

El requerimiento de inaplicabilidad incide en un proceso sobre reclamación seguido ante el Tribunal Calificador de Elecciones (TRICEL). Como antecedente, José Tomás Jocelyn-Holt reclamó en contra de la resolución del SERVEL que aceptó la candidatura de Marcos Enríquez Ominami a Presidente de la República. La impugnación se fundó en que el SERVEL no debió aceptar su candidatura por encontrarse formalizado y acusado –por resolución firme y ejecutoriada- por delitos que merecen pena aflictiva, lo que vulnera el artículo 16 N°2 de la Constitución. Por esta razón, MEO apeló ante el TRICEL. Este reclamo se sustenta en que el Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana excluyó a MEO del padrón electoral.

El precepto impugnado contraviene el debido proceso, el artículo 83 de la Constitución y los artículos 8.1 y 23,2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

Lo anterior atendida las consideraciones fácticas que en que se encontraría el requirente que permiten concluir que la aplicación del artículo 17 de la Ley N°18.556 devendría en inconstitucional, ya que en ninguno de los procedimientos penales existió una solicitud previa del Ministerio Público y una posterior autorización judicial para la suspensión del derecho a sufragio de MEO.

Argumenta que la suspensión del derecho a sufragio del requirente -en tanto restricción de un derecho fundamental regulado en la Constitución y en los Tratados Internacionales ratificados por Chile- debió haber provenido de una autorización judicial previa. Incluso, fuera de ser inconstitucional e ilegal, es ilógico y poco razonable que una persona que fue absuelta por su inocencia, declarada por el Tribunal Oral en lo Penal, mantenga suspendidos sus derechos políticos, por la sola circunstancia de haber sido acusada por parte del Ministerio Público.

Enfatiza que fue absuelto de lo que se le acusaba, declarándolo inocente. Consecuentemente, no procede invocar lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N°18.556 para justificar la suspensión del derecho a sufragio de MEO en los términos señalados por el artículo 16 N°2 constitucional.

La Magistratura Constitucional declaró derechamente inadmisible el requerimiento.

Como fundamento de esa decisión, la Primera Sala tuvo presente que según da cuenta la certificación acompañada por la requirente,  el Tribunal Calificador de Elecciones rechazó la reclamación presentada por ”don Tomás Jocelyn Holt Letelier, (…) del artículo 20 de la Ley N°18.700, en contra de la Resolución N°810, de 27 de agosto de 2021, del Director del Servicio Electoral don Raúl García Aspillaga, (…) y, asimismo, en contra de don Franco Parisi Fernández, (…) y, en contra de don Marco Enríquez-Ominami Gumucio”. En vista de ello, concluye, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 84 del cuerpo legal orgánico constitucional, en atención a que en dicho estado procesal la acción constitucional deducida no puede prosperar, puesto que la gestión invocada ha concluido su tramitación, lo que hace inoficioso examinar el libelo en la fase previa de admisión a trámite.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.816-21.

 

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